REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
l.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GREGORI JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.654.655, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.194.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EFE DISESA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 52, Tomo 29-A-Sgdo, siendo la última modificación en fecha 25-06-98, anotado bajo el N° 28, Tomo 31-A., representada por la ciudadana YOLIBEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.965.417. Asi como al ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.869.782, domiciliado en el estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, LUCRO CESANTES Y DAÑOS MORALES (TRANSITO) presentada por el ciudadano GREGORI JOSE SALAZAR, debidamente asistido de abogado, en contra de la empresa DISTRIBUIRA EFE DISESA, S.A. y FRANCISCO JAVIER ABAD.-
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 07-02-00, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. se encontraba en compañía de otras personas en la cercanía del liceo donde cursó estudio ubicado en la Avenida San Juan Bautista, a la altura del caserío Las Hernández, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando fue arroyado por un camión marca Ford, año 1981, color blanco, de carga, placa 923- ADH, serial de carrocería AJF60B91949 propiedad de la empresa Productos EFE, S.A., el cual era conducido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAB, quien inobservando las más mínimas normas de transito, de forma negligente imprudentemente, a exceso de velocidad y bajo los aparentes efectos del alcohol, salió de la vía y los impacto, causando en el graves lesiones que ameritaron hospitalización por más de un mes y dejando su rostro desfigurado, dolencias por las facturas sufridas y sin medio de transporte ( bicicleta) y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes a satisfacer los daños causados y demás derechos por ante los obligados legales, es por lo que procede a demanda con fundamento en los artículos 1185, 1193 y 1273 del Código Civil, a la empresa DISTRIBUIDORA EFE DISESA S.A., como al ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD.-
Recibida por distribución en fecha 02-02-01 (F. vto. 02 al 09), con sus recaudos por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto 02-02-01 (f. 10 y 11) se le dio entrada en los libros respectivos llevado por antes el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA EFE DISESA, S.A., asi como al ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD, para que comparecieran por ante ese despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a sus citaciones, con el fin de que dieran contestación a la demanda, para lo cual se orden exhortar en relación al primero al Juzgado Primero de Primera instancia del Transito del Estado Miranda y para el segundo al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito del Estado Anzoátegui, concediéndosele cinco y tres días respectivamente como término de distancia.
En fecha 19-03-01 (f. 12 al 14), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes, asi como los exhortos ordenados a los fines de las citaciones de los demandados.
Por diligencia de fecha 26-04-01 (f. 15), el actor confiere poder apud-acta al abogado ANGEL SANCHEZ ROJAS.-
En fecha 26-04-01 (f. 16), mediante diligencia el apoderado actor solicitó se dejara sin efecto la comisión librada a los efectos de la citación del co-demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD, en virtud de tener conocimiento de que el mismo se encontraba en esta jurisdicción, asi como la ordenada al Juzgado del Estado Miranda por no existir el mismo y se remita al Distribuidor de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 03-05-01 (f. 17), se dejó sin efecto los exhorto librados al Juzgado de Primera Instancia del Transito del Estado Anzoátegui, como al Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito del Estado Miranda, y se ordenó en relación al Primero la entrega de la compulsa correspondiente al alguacil de ese Tribunal y en cuento al segundo pedimento se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11-05-01 (f. 18 y 19), se dejó constancia de haberse librado las compulsas ordenas, asi como el exhorto respectivo.-
Mediante diligencia de fecha 30-01-02 (f. 20), el apoderado actor solicitó copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la referida diligencian y del auto que la provea, a los efectos de su registro e interrumpir la prescripción. Siendo Acordado por auto de esa misma fecha (21).-
En diligencia de fecha 14-05-02 (f. 22), el apoderado actor manifestó que la citación de la demandada HELADOS EFE, se encuentra tramitando según lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil por correo certificado, según formato N° 173862 y la del ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD, requiere se libre comisión al juzgado de municipio del estado Anzoátegui a los fines de su practica.-
Por auto del 22-05-02 (f. 23), se dejó sin efecto la citación del co-demandado FRANCISCO JAVIER ABAD, ordenada en esa jurisdicción y en su defecto se comisionó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concediéndosele 3 días como termino de distancia.
En fecha 25-06-02 (f. 24 al 26), se dejó constancia de haberse librado comisión y el oficio correspondiente tal y como fue ordenado.-
Por diligencia de fecha 31-01-03 (f. 27), el apoderado actor solicitó copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la mencionada diligencia y del auto que la provea, a los fines de Ley, siendo acordado por auto del esa misma fecha (f. 28) y dejándose constancia en fecha 04-02-03, de haberse expedido dichas copias (f 29).-
En fecha 04-02-03 (f. 30), la ciudadana MIREYA DEL VALLE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado a través de diligencia manifestó haber recibido de mano de la secretaria las copias certificadas solicitadas.
Por diligencia del 04-04-03 (f. 31), el actor con la debida asistencia jurídica recibe de mano de la secretaria las copias certificadas solicitada por su apoderado Dr. ANGEL SANCHEZ.
En fecha 27-05-04 (f. 32), se somete a distribución el presente expediente quedando el mismo asignado a este Tribunal, dándosele entrada correspondiente en fecha 31-05-04 (f vto. 32).-
Por auto del 09-06-04 (f. 33 y 34), se avocó la Juez al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la actora de dicho avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.-
En fecha 01-02-05 (f. 35), el apoderado actor a través de diligencia solicitó copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la mencionada diligencia y del auto que la provea, a los fines de Ley, siendo acordado por auto del 02-02-05 (f. 36).
En fecha 30-05-05 (f. 37), se recibió oficio N° 293 de fecha 23-05-05, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remiten comisión N° C-590 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue agregada a los autos el 31-05-05 (f. 38 al 65).-
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 02-02-05, consistente en el auto a través del cual se ordenó expedir al apoderado actor copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la diligencia del 01-02-05 y del auto del auto que la provea, para su registro con el objeto de paralizar la prescripción de la acción, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, al primer día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7988-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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