REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente No. 21.987.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A PARTE ACTORA: MARLENE YADIRA DE TURRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.563.767.-
I. B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELENIS JOSÉ HERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el No. 104.953.-
I. C PARTE DEMANDADA: ENRRIQUE FIGUEROA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.276.124
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por la Abogada CELENIS JOSE HERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.054.331 e inscritas en el IPSA bajo el No. 104.953, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-10-2004 se admite la referida demanda ordenándose compulsar el Libelo de demanda junto con la orden de comparecencia al pie para la constelación a la demanda y así el Alguacil practique la citación ordenada.
En fecha 15-10-2004, comparece la ciudadana Alguacil del referido despacho, consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano ENRIQUE FIGUEROA BRAVO, dejándose constancia en el expediente.-
En fecha 26-10-2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, acreditada en autos, introduciendo reforma del libelo de demanda, dejándose constancia en el expediente.
En fecha 29-10-2004, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia para conocer en razón de la cuantía y ordena remitir la actuaciones al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que conozca de dicha demanda.
En fecha 18-11-2004, se le da entrada al expediente emanado del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 25-11-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite el escrito de reforma de la demanda.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 26-10-2004, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 26-10-2004, hasta el 07-08-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por la Abogada CELENIS JOSE HERNÁNDEZ MARCANO contra el ciudadano ENRRIQUE FIGUEROA BRAVO, ya identificado, expediente N° 21.987, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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