REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 14 de Agosto de 2.006.-

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.164.987 y V-3.823.930, respectivamente.

A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio NELIDA ESTABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.024.

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 6 de Abril 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicas y Universales Herederas que interpusieran, las ciudadanas LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, ya identificada.
Narran las solicitantes, que en fecha 26 de Julio de 2.005, falleció en su domicilio ubicado en la calle Mariño, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su hijo y esposo, respectivamente, quien en vida se llamaba JOSÉ ANGEL ESTABA REAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.385.590, y que murió a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA-Mt. HEPÁTICA + Mt. PULMÓN- HEPATOCARCINOMA VESÍCULA BILIAR”, según consta del Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Finalizan solicitando, se les declare como las Únicas y Universales Herederos del prenombrado causante JOSÉ ANGEL ESTABA REAL, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2.006, comparecen las ciudadanas LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, asistida de la Abogada NELIDA ESTABA, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de nueve (9) folios útiles.
En fecha 26 de Julio de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 2 de Agosto de 2.006, y se fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, siendo evacuados el 8 de Agosto de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: NESTOR OSWALDO BLANCO MARCANO, ELENA DEL VALLE RIOS DE ZAPATA y JOSÉ HERMENEGILDO VÁSQUEZ RASSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.195.710, V-4.649.473 y V-8.399.984, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus JOSÉ ANGEL ESTABA REAL, quien hijo y esposo, respectivamente, de las solicitantes ciudadanas LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, y quien falleció en su domicilio ubicado en la calle Mariño, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Julio de 2.005; que conocen a las ciudadanas LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que son las ÚNICAS HEREDERAS del de cujus JOSÉ ANGEL ESTABA REAL, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a las ciudadanas LEONARDA REAL DE ESTABA y EDUVIGIS RIVERA DE ESTABA, plenamente identificada en autos, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de su causante JOSÉ ANGEL ESTABA REAL.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-