REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
196º y 147º
La Asunción, 14 de Agosto de 2.006.-
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.830.887.
A.II) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio SARITA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.702.
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 10 de Julio 2.006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Único y Universal Heredero que interpusiera, el ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, ya identificado.
Narra el solicitante, que en fecha 19 de Junio de 2.006, falleció en su domicilio ubicado en la Calle Gómez entre calles Laréz y Milano, sector Genoves, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO”, su madre, quien en vida se llamaba GENOVEVA JESÚS DÍAZ viuda DE LUNA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-384.026, y que murió a consecuencia de “MUERTE SUBITA DE ORIGEN CARDIACO PROCESO DIGESTIVO SEMIL ANSIANIDAD”, según consta del Acta de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Finaliza solicitando, se le declare como el Único y Universal Heredero de la prenombrada causante GENOVEVA JESÚS DÍAZ viuda DE LUNA, ya identificada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2.006, comparece el ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, asistida de de la Abogada SARITA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de diez (10) folios útiles.
En fecha 11 de Julio de 2.006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 18 de Julio de 2.006, instando a los solicitantes a consignar la identificación de los testigos a ser evacuados, dando cumplimiento a dicho requerimiento el 26 de julio de 2.006. Asimismo, se insta a la solicitante para que consigne los documentos en copias certificadas.
El día 2 de Agosto de 2.006, se fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha, siendo evacuados el 8 de Agosto de 2.006.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: DARIO RAFAEL VÁSQUEZ y RAMÓN ANTINIO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-875.573 y V-1.633.250, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la de-cujus GENOVEVA JESÚS DÍAZ viuda DE LUNA, quien era madre, del solicitante ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, y quien falleció en su domicilio ubicado en la Calle Gómez entre calles Laréz y Milano, sector Genoves, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 19 de Junio de 2.006; que conocen al ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que es el ÚNICO HEREDERO de la cujus GENOVEVA JESÚS DÍAZ viuda DE LUNA, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo mas hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara al ciudadano REINALDO RAFAEL LUNA DÍAZ, plenamente identificada en autos, como el ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de su causante GENOVEVA JESÚS DÍAZ viuda DE LUNA.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-
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