JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º


Expediente N° 22.607

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I.A) PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SUAREZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.327.598, de domicilio procesal en la avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta.

I.B) ABOGADO ASISTENTE: CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736.

I.C) PARTE DEMANDADA: CELINDA MARIA VASQUEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad N° V- 2.825.276.

II.-MOTIVO DEL JUICIO: Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 22.607,contentivo del juicio que por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ ALFONZO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.327.598, de este domicilio procesal en la avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio García del Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736, contra la ciudadana CELINDA MARIA VASQUEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad N° V- 2.825.276, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso por demanda por Divorcio, presentada la demanda por DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, la cual correspondió conocer, por sorteo a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-3-2006.
En fecha 18- 5-2006, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL SÚAREZ, asistido en este acto por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, a los fines de consignar copia fotostática de acta de matrimonio.
En fecha 18-5-2006, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda darle entrada y formar el expediente N° 22.607, nomenclatura de este Juzgado.
En fecha 31-5-2006, se dicta auto de admisión de la demanda de Divorcio.
Ahora bien, de los autos se observa que, desde el día 18-5-2006, oportunidad en la cual el Tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, hasta la presente fecha 14-8-2006 la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, por lo que se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadano CELINDA MARIA VASQUEZ ORDAZ, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificado, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal de la ciudadana CELINDA MARIA VASQUEZ ALFONZO, desde el 18-5- 2006, hasta la presente fecha 14-8-2006, indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-