JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14de Agosto de 2006
196º y 147º


Expediente N° 22.500
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

I. A) PARTE ACTORA: LISANDRO ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 6.660.932, domiciliado en la urbanización La Blanquilla, Sector “B”, calle 3, Casa N° 8, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

I. B) ABOGADO ASISTENTE: RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.172.

I. C)- PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.672.058,

II. -MOTIVO DEL JUICIO: Demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el expediente N° 22.500, contentivo del juicio que por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, formulada por el ciudadano LISANDRO ANTONIO SALAZAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.660.932,domiciliado en la Urbanización La Blanquilla, Sector “B”, calle 3, Casa N° 8, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el ciudadano RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.172, contra la ciudadana MARY CARMEN MARCANO, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso por demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, mediante sorteo de fecha 8-2-06.
En fecha 15- 2- 2006, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena a esta Juzgado darle entrada a la presente demanda y formar el expediente correspondiente.
En fecha 22-2-2006, este Juzgado admite la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la parte demandada.
En consecuencia, al advertirse en autos que desde el 15-2-2006, oportunidad en la cual comparece el ciudadano LISANDRO ANTONIO SALAZAR FARIAS, debidamente asistido por el ciudadano RAIMUNDO GREGORIO AGUILERA GOMEZ, consignando los recaudos respectivos, sin aportar los recursos económicos al Alguacil, referidos a su traslado para citar a la cónyuge MARY CARMEN MARCANO, y las copias fotostáticas del libelo de solicitud para su compulsa, así como los fotostatos que acompañan la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la parte solicitante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN MARCANO, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificado anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma transcrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal de la ciudadana MARY CARMEN MARCANO, desde el 15-02-2006, hasta la presente fecha (14-08-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-