REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO FERRER CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.401.655, de este domicilio.
I.B ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 44.772.
I.C PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO RUIZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 1.567.435.

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- DIVORCIO

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO FERRER CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de V. 5.401.655, asistida por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772, mediante la cual alega que en fecha 25 de Enero de 1974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V. 1.567.435, ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, estado Miranda, cuyo domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Pedro Luis Briceño, vereda Nro 23, casa Nro 6, de la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre JAIRO DE JESUS, CARLOS JULIO y JULY JOSEFINA, hoy mayores de edad, que habiendo transcurrido poco tiempo de haber llegado del estado Miranda, el ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEDO, abandono el hogar sin justificación alguna, asumiendo una conducta impertinente hacia la ciudadana CARMEN COROMOTO FERRER CAMPOS, faltando a las obligaciones conyugales, por lo que procedo a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEDO, estipulado en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2do., para lo cual consigno copia del acta de matrimonio.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente de fecha 10-6-2.004, y asignado al azar a este Tribunal.
En fecha 10-3-2.005, comparece la ciudadana CARMEN COROMOTO FERRER, asistida por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, consigno recaudos necesarios, dándole entrada en esta misma fecha.
En fecha 16-3-2.005, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se acuerda notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEO
En fecha 11-5-.005, comparece la ciudadana CARMEN FERRER RUIZ, asistida por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.772, consignan copias a fin de cumplir con la compulsa de citación y notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.5-2.005, se dio cumplimiento al auto de admisión librando la correspondiente boleta de notificación y la citación del ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEO.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que se consigno las copias simples a fin de que el Tribunal libre la correspondiente compulsa de citaciön, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que mediante diligencia en fecha 11-5-2.006, la parte actora consignó las copias simples del libelo para la elaboración de la compulsa y orden de comparecencia requerida para la citación del demandado; sin embargo, de autos no se evidencia que, a partir de ese momento, haya suministrado al Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para su traslado en la practica de la referida citación. En consecuencia la parte demandante no cumplió con la carga a que alude el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “...Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ASÍ SE ESTABLECE. De lo expuesto se evidencia que desde el día 11-5-2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana CARMEN COROMOTO FERRER CAMPOS, contra el ciudadano CARLOS JULIO RUIZ TINEO contenido en el expediente N° 22.103, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce días de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.