REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente No. 21.441.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad No. 1.534.181.-
I. B APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.486.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.100.-
I. C PARTE DEMANDADA: RONALD PAÚL KOZAK, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, con pasaporte No. 103.197.360.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) presentada por el ciudadano CARLOS TORRES VELÁSQUEZ apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA CASTRO contra el ciudadano RONALD PAÚL KOZAK, ya identificados, la cual fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-10-2003, ordenándose darle entrada y formación del expediente.-
En fecha 7-10-2003, comparece ante el mencionado Juzgado, el apoderado judicial de la parte actora, consignando los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 8-10-2003, este Juzgado admite la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, plenamente identificado.-
Mediante diligencia de fecha 13-10-2003, comparece el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora; manifestando que recibe copias certificadas en cinco (5) folios útiles, expedidas por este Juzgado.
En fecha 23-10-2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a reformar el libelo de demanda, especificando que su mandante, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA CASTRO, es beneficiario y tenedor legítimo al cobro de una Letra de Cambio, librada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, emitida el 9-8-2000, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ($ 16.800,00), quedando el resto del texto del libelo igual en su contenido.
Mediante auto de fecha 3-11-2003, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 3-12-2003, comparece ante este despacho el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando las copias simples de la demanda y su admisión con la orden de comparecencia, a los fines de tramitar la intimación correspondiente, librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 9-12-2003.
En fecha 9-12-2003, la secretaria temporal de este Juzgado, realiza la certificación de las copias solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 17-2-2004, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho, consignando boleta de intimación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la parte intimada.
Por diligencia de fecha 1-6-2004, comparece el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, exponiendo que en vista de que ha sido imposible la practica de la citación personal del demandado por parte del Alguacil, solicita a este despacho, emitir el correspondiente cartel de citación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9-6-2004, este Juzgado ordena intimar el ciudadano RONALD PAÚL KOZAK, plenamente identificado, por medio de cartel publicado en el Diario “Sol de Margarita”.
En fecha 17-6-2004, comparece ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, recibe cartel de intimación.
En fecha 7-10-2004, comparece el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, sustituyendo en poder A-pud-acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA y ANA LUISA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.539.314 y 8.395.782, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.906 y 27.593, respectivamente.
Por diligencia de fecha 8-3-2005, comparece ante este despacho el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, solicita la emisión de un nuevo cartel de intimación.
Mediante auto de fecha 14-3-2005, este despacho en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, acuerda la nueva emisión de cartel de intimación al ciudadano RONALD PAÚL KOZAK, ya identificado.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 8-3-2005, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 8-3-2005, hasta el 14-8-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpusiera el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA CASTRO contra el ciudadano RONALD PAÚL KOZAK, expediente No. 21.441, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
|