REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 02 de Agosto de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.981-05.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- JUAN ALEXANDER ACOSTA MARCANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.685.259.–
B.- YUNEUDYS JOSE MATA URBAEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.006.958.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Manuel Alberto Eljuri Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.278.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 05 de Mayo del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos JUAN ALEXANDER ACOSTA MARCANO Y YUNEUDYS JOSE MATA URBAEZ, debidamente asistidos por le Abogado en ejercicio Manuel Alberto Eljuri Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.278 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 05-05-2005, según consta al folio doce (12).-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.-
En fecha 06 de Junio de 2.006, compare el Ciudadano JUAN ALEXANDER ACOSTA MARCANO, con la debida asistencia jurídica, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folios dieciséis (16).-
En fecha 19 de Julio comparece La ciudadana YUNEUDYS JOSE MATA URBAEZ, debidamente asistida, dándose por notificada, corre al folio al folio diecisiete (17), del presente expediente.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso 1a reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 16 de Abril de 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08).-
DISPOSITIVA
Como derivación de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana YUNEUDYS JOSE MATA URBAEZ.-
REGIMEN DE VISITAS. Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre de mutuo acuerdo con la madre han establecido un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando se respeten las horas de estudio, alimentación, descanso y recreación de los mismos, y el cual se encuentren en la dirección antes mencionada.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete y se obliga a pasarle a sus menores hijos, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de OCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), mensuales, la arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Serán compartidos entre ambos padres, los gastos de salud, tales como tratamientos médicos, clínica y medicinas, así mismo los gastos de estudio y vestuarios que amerite y requieran los menores, de igual forma se comprometen a costear en la medida de sus posibilidades los momentos de esparcimiento y recreación de los mismos. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos JUAN ALEXANDER ACOSTA MARCANO Y YUNEUDYS JOSE MATA URBAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.259 y V-15.006.958; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 11:00 am. Se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-5.981-05.-
Separación de Cuerpos.
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