REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 14 de Agosto de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE: J2-7.518-06.-
MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.444.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ, Defensor Público N° 1 del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y diez (10) años de edad.-
DEMANDADA: CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.829.251.-
Se inicia la presente causa al comparecer la Ciudadana Maribel del Valle Gómez Marín ante la sede de la Defensoria Pública para solicitar sea establecida por vía judicial la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron procreados de su unión con el Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz, el cual no contribuye con ningún aporte para la manutención de sus hijos. Señala estar separada del padre de sus hijos, quien a pesar de que cuenta con suficientes recursos económicos, no cumple con la Obligación Alimentaria para con sus hijos, que no le pasa la ayuda económica que le corresponde como buen padre, (este ciudadano posee un camión verde marca Ford, cava blanca -584-XLI, además de recibir una herencia y otros bienes fácilmente demostrables). De tal manera que antes estos planteamientos y considerando que a la fecha no se ha fijado la obligación alimentaria, solicito pido que cumpla o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A) En pasarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de 30 % de su sueldo mensual de conformidad con los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Un Bono especial en Navidad, por la cantidad de 30% de sus utilidades de fin de Año. C) Sufragar el 50% de los gastos médicos de sus hijos por motivo de enfermedad. D) Un Bono Escolar de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) al comienzo del año escolar. Así mismo solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 ejusdem y siguientes y demás normas y derechos aplicables.-
Rielan a los folios cuatro (04) cinco (05) copias de las cedulas de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN y CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ.-
Cursa a los folios seis (6) y siete (7) copias de las Partidas de Nacimientos de IDENTIDAD OMITIDA.-
Es presentada la solicitud en fecha 18-05-2.006 con sus respectivos recaudos, se le dio entrada el 22-05-2.006 y se formó el expediente asignándosele el N° J2-7.518-06, folios uno (1) al nueve (9).-
Se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes en fecha 26 de Abril de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. De igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 26-05-2.006, según consta al folio once (11).-
Riela al folio dieciséis (16), Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha 08-08-2.006.
En fecha 14 de Junio de 2.006, siendo la oportunidad para realizarse el Acto Conciliatorio, el Tribunal levanto Acta Respectiva, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y de que no llegaron a ningún acuerdo, en este mismo acto el ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz expuso no contar con los recursos económicos para pagar un abogado y contestar la solicitud, y que lo único que el podía ofrecer era la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), corre al folio diecisiete (17) del presente expediente.-
En fecha 14 de Junio de 2.006, comparece ante este Juzgado la niña IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ejercer su derecho a ser escuchada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corre al folio dieciocho (18) del expediente.-
En fecha 19 de Junio de 2.006, se dicto auto donde se acordó oficiar a la Defensoria Publica a los fines asignarle un Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto el mismo, manifestó no poseer los medios económicos para costear los honorarios profesionales de un Abogado, corre al folio diecinueve (19), del presente expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2.006, comparece ante este Juzgado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ejercer su derecho a ser escuchado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corre al folio veintiuno (21) del expediente.-
En fecha 22 de Junio de 2.006, el Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz, debidamente asistido, consigno escrito de contestación de la demanda, el cual corre a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25), del presente expediente.-
En fecha 28 de Junio de 2.006, se dicto auto donde se acuerdo dejar sin efecto la solicitud de nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada, riela al folio veintiséis (26) de la presente causa.-
En fecha 28 de Junio 2.006, comparece el ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz debidamente asistido, quien consigna escrito de pruebas, corra a los folios veintisiete (27) al treinta y nueve (39) del presente expediente. Dicho escrito fue admitido salvo su apreciación en la definitiva mediante actuación de fecha 30-06-2.3006, folio cuarenta (40).-
En fecha 06 de Julio de 2.006, comparece la ciudadana Maribel del Valle Gómez Marín quien consigna mediante diligencia escrito, corre a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), del expediente.-
En fecha 04 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad para realizar el acto de evacuación de testigos, el Tribunal dejo constancia de que no comparecieron los testigos promovido por la parte demandada, corre al folio cuarenta y cuatro (44), del presente expediente.-
En fecha 06 de Julio de 2006, comparece la ciudadana MARIBEL GOMEZ MARIN y consigna escrito de pruebas, asistida por el Defensor Público Primero del Área de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Julio de 2.006, comparece el ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz, debidamente asistido, donde solicita a este Tribunal sea fijada una nueva oportunidad para la evacuación de testigos, igualmente consigna en este mismo acto copia de Partida de Nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, riela al folio cuarenta y cinco (45), de la presente causa.-
En fecha 06 de Julio de 2.006, el Tribunal acordó: Primero: fijar para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la presente fecha la evacuación de testigos. Segundo: Oficiar al Banco de Venezuela Grupo Santander. Tercero: Oficiar a la Superintendencia de Bancos, corre al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente.-
En fecha 13 de Julio de 2.006, el Tribunal dejo constancia en presencia del Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz con la debida asistencia, que no comparecieron los testigos promovido por la parte demandada, así mismo se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17-07-2.006, a las 10:00 y 11:00 a.m., corre al folio cincuenta (50), del presente expediente.-
En fecha 17 de Julio de 2.006, se deja constancia de lo establecido en el acto de Evacuación de Testigos, con la presencia de la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ acompañado por su apoderado Judicial y los testigos por él promovidos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de parte actora, aun cuando se encontraba debidamente notificada, corre a los folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal dicta auto difiriendo la Sentencia por no constar en actas la información requerida a las Entidades Bancarias, folio cincuenta y tres (53).-
En fecha 13 de agosto de 2.006, se recibió oficio de fecha 04 de agosto de 2006, Nº GRC- 2006-18393, emanado del Banco de Venezuela, folio cincuenta y cuatro (54).-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS
De la Parte Actora:
- Solicitó la Fijación de la Obligación Alimentaria por cuanto el padre no contribuye con ningún aporte para la manutención de sus hijos. Señala además, que el ciudadano cuenta con suficientes recursos económicos, que posee un camión verde, marca ford, cava blanca placa 548-XLI, que recibió una herencia y otros bienes fácilmente demostrables y considerando que a la fecha no se ha fijado la obligación alimentaria, pese a la obligación que detenta el mencionado ciudadano por su condición paterna y de las múltiples gestiones que se han realizado para su cumplimiento espontáneo, solicita que sea estimada la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) del ingreso mensual devengado por el obligado alimentario, Un Bono especial en Navidad, por la cantidad de un treinta (30%) de sus utilidades de fin de año, sufragar el cincuenta (50%) de los gastos médicos de sus hijos por motivo de enfermedad, así mismo solicita un Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), al comienzo del año escolar, de conformidad con los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los Artículos 511 ejusdem y siguientes y demás normas y derechos aplicables.-
De la Parte Demandada:
El ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud incoada por la actora categóricamente que el haya dejado de cumplir con su obligación alimentaría para sus hijos desde hace más de un año ya que de manera habitual y permanente aunque con mucho sacrificio, debido a su situación económica ha cumplido con su obligación alimentaría en su debida oportunidad entregándole personalmente a la madre de sus hijos dinero en efectivo, a veces la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en otras ocasiones depositaba DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Negó, rechazo y contradijo que el contara con suficientes recursos económicos y más aun negó y rechazo que sea propietario de un camión verde marca Ford cava blanca placa 548-XLI, ni de otros bienes muebles ni inmuebles ni que haya recibido herencia. De igual forma negó, rechazó y contradijo que se le deba condenar en pasarle a sus hijos el 30% mensualmente ni Bono de Navidad Especial del 30% de Utilidades de fin de año, debido a que no posee capacidad económica suficiente y que sus ingresos no son constantes, seguidos y consecutivos por cuanto trabaja sin relación de dependencia y que además lo poco que eventualmente devenga es insuficiente, por cuanto trabaja vendiendo pescado; que aunado a ello tiene que cumplir con otras cargas familiares que tiene otro hijo y su actual pareja se encuentra embarazada. Que su ofrecimiento de seguirle pasando a sus hijos, Camelo y Carlos, como Bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000oo), cubrir el 50% de los gastos médicos y DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) mensualmente.-
II
ELEMENTOS PROBATORIOS
De la parte actora
- Copias de las Partidas de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad y del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, expedidas por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Barales de este Estado e insertas bajo los Nros. 112 y N° 69 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, las cuales cursan a los folios seis y siete del presente expediente, donde se comprueba la filiación de los niños en referencia con el Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz. - Sendas copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN y CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, cursan a los folios cuatro (04) y cinco (05), del presente expediente. A todo lo cual se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.-
De la parte demandada
A) Justificativo de Unión Concubinaria, debidamente autenticado por la Notaría Segunda de Porlamar en fecha 20 de Julio 2006 con la que demuestra que mantiene una unión concubinaria, otras cargas familiares. A la cual se le asigna valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. B) Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de una vivienda, suscrito entre los ciudadanos VICTORIA MARIA VELASQUEZ y CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ. Al cual no se le asigna valor probatorio, por ser documento privado que no fue ratificado en juicio, no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. C) Copia simple de Informe Ecográfico Obstétrico, de la ciudadana LILIANA DEL VALLE NARVAEZ, del cual se desprende que se encuentra embarazada y en consecuencia otra carga familiar para el demandado de autos. A lo cual por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (4) años de edad, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, inserta bajo el Nro. 224 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, de donde se comprueba la filiación del niño en referencia con el Ciudadano Carlos Andrés Velásquez Ortiz. A la cual se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.- E) Copia simple de un Deposito Bancario, realizado a la cuenta a nombre de la ciudadana MARIBEL GOMEZ por a cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en fecha 06 de abril de 2006. Al cual se le otorga valor de simple indicio, por cuanto al ser concatenado con otros elementos dentro del proceso tal cantidad de dinero ha sido reconocido que le fue otorgado a los niños de autos esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. F) Copia simple de un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº 22672159, de camión Placa 548XLI. Marca FORD. Serial de Motor 16 CIL. Modelo F-350 CABINA. Año 1994. Color Verde. Clase Camión. Tipo CAVA. Uso CARGA, de fecha 20 de Mayo de 2003. Emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al ciudadano ARSENIO LUIS MATA, del cual se desprende que el vehículo que alega la parte actora es propiedad del demandado, corresponde en propiedad a un tercero, ahora bien se desprende de otros elementos probatorios de autos que si bien el presente vehículo no es legalmente de su propiedad el referido ciudadano produce económicamente con el mismo a través de traslado y venta de pescado en el mismo. A lo cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de Testigos. Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Cede la palabra a la parte demandada a fin de que interrogue a los testigos en el orden como fueron presentados. Acto seguido la parte demandada con la venia de la Sala interroga a los testigos, procediéndose a tomar juramentación de Ley al ciudadano GREGORIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, antes identificados, presente a los fines de que rinda su testimonio, en consecuencia, se procede de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación y si así mismo conocen de vista trato y comunicación a la Ciudadana Maribel Gómez desde hace tiempo? Contestó bueno yo la conozco desde hace como cinco años que estuve viviendo con Carlos Andrés Velásquez. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta donde trabajo? Contestó, yo tengo tiempo trabajando con Carlos en una cava de venta de Pescado un hermano de Carlos. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que además de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA tengo otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: si lo se y me consta que tiene otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que mi concubina Liliana del Valle Narváez esta actualmente embarazada? Contestó: si, si esta embarazada. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que vivo en calidad de arrendatario en una casa en el Sector Boca de Pozo, Península de Macanao? Contestó: Si el vive alquilado. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contestó, No, no tengo ningún interés Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido se procede con el interrogatorio del segundo testigo Ciudadano BAUDILIO JOSE GOMEZ VASQUEZ, la parte demandada con la venia de la Sala interroga al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación y si así mismo conocen de vista trato y comunicación a la Ciudadana Maribel Gómez desde hace tiempo? Contestó, a ellos los conozco desde hace como nueve años a Carlos y a Maribel desde hace como cinco años. SEGUNDA: diga el testigo si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta donde trabajo? Contestó, si Carlos Trabaja en la Cava de Ventas de Pescado de su hermano. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que además de mis hijos IDENTIDAD OMITIDA tengo otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: si lo tiene. CUARTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que mi concubina Liliana del Valle Narváez esta actualmente embarazada? Contestó: si, si esta embarazada. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de mi tiene sabe y le consta que vivo en calidad de arrendatario en una casa en el Sector Boca de Pozo, Península de Macanao? Contestó: Si. SEXTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente proceso? Contestó, No. Es todo. Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte demandada, en cuanto al medio de laboral y cargas del demandado, que es la venta de pescado en un vehículo camión y que el mismo tiene tres hijos, creando en esta Sentenciadora certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa. ASI SE DECLARA.-
De la Opinión de los Hermanos Velásquez Gómez:
De la comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fechas 14 y 22 -06-2.006, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, estudiantes del quinto grado la primera y primer año de bachillerato el segundo, , manifestó la niña IDENTIDAD OMITIDA: “…que ella ve a su papá no porque él la va a buscar sino que lo ve cuando va para que su abuela paterna, que ella sabe que él si les da algo para su alimento pero que es muy poco y no todo el tiempo, porque su mamá siempre esta preocupada por las cosas que ella y su hermano necesitan… .”Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expresó: “…yo veía de vez en cuando a mi papá cuando vivía con mi abuela pero quien me mantenía era mi abuela, él nunca le dio dinero a mi abuela cuando yo viví con ella para mí. Hace dos años me vine a vivir con mi mamá porque mi abuela paterna esta muy enferma…se que desde que yo regrese a vivir con mi mamá solo ha dado dinero para nuestra manutención, en tres oportunidades, una cuando se enfermo mi hermana que dio doscientos mil bolívares…Yo lo que opino es que mi papá apoye a mi mamá con una pensión para nosotros que alcance para realizar mis trabajos de la Técnica También expongo que quien me ayuda con los pasajes para poder visitar a mi abuela paterna es mi tío Ildemar que es hermano de mi papá, ya que mi abuelo le dejo una herencia a mi abuela y solo hay dos hermanos que se independizaron uno es mi papá y se que tiene una Cava …Y yo me he enterado porque cuando yo vivía con mi abuela yo veía que mi tío Ildemar se ponía, a como ellos dicen “Arreglando” sacando cuentas a ellos le pueden quedar hasta un millón quinientos a dos millones mensuales… ” Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de los niños y adolescentes, en este tipo de causas como es la de alimentos para garantizar el nivel de vida adecuado, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos fundamentales establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por la niña IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ellos. Así se declara.-
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así como cumpliendo con la obligación de los jueces de oficiosamente por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la ineludible obligación de valoración de las actas procesales que conforman el presente expediente, establece como ciertos los siguientes hechos:
- Que los hermanos VELASQUEZ GOMEZ, son hijos del ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ y solo con la filiación, tienen el derecho exigible de que ambos padres cumplan con su deber de manutención y les garanticen su derecho al nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ no ha cumplido con el Principio de La Oportunidad del pago de la Obligación Alimentaría, es decir, no ha sido diligente en garantizar en forma eficaz el momento que se requiere la pensión de alimento, por lo que la misma debe ser otorgada por mensualidades adelantadas, como lo establece el artículo 374 ejusdem.
- Que el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, no trabaja con dependencia laboral, sino en un camión Cava como transporte y venta de pescado el cual es un oficio y negocio de tradición que realiza la familia del demandado, y les otorga recursos económicos que les permite mantener un nivel económico para su manutención, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades legales como padre de tres hijos y uno que esta por nacer.
- Que en virtud que los derechos y garantías de los niños y adolescentes son de naturaleza intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, al exponer los mismos que no tiene un contacto regular con su padre, debe hacer un llamado este Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, para que así además de cumplir con su obligación de alimento para con sus hijos, se realice un acercamiento de afecto con los mismos y mantenga relaciones y contacto directo que les garantice el derecho establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo que su madre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN, facilite tal acercamiento.
- Que si bien el ciudadano ha venido cumpliendo en forma irregular con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000,oo) la misma se debe ver ajustada debido a la inflación que se ha registrado en el país, así como la necesidad de los hermanos VELASQUEZ GOMEZ, que en este momento según su desarrollo evolutivo así lo requieren; por lo que así debe declarase.
MOTIVA
El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Tercer Aparte, consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone, las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, y que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” ; por lo que el Derecho consagrado en el Artículo 30 de la Ley in comento, “Nivel de Vida Adecuado” , que establece, “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”, el cual debe ser garantizado por ambos padres a la niña IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa el contenido de la Obligación Alimentaria, materia del presente fallo, expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes” .
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, por la parte actora, esta Sala de Juicio Única, da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de fijación de obligación alimentaria, intentada por la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN, a favor y en protección de los derechos de sus hijos, de diez (10) y trece (13) años de edad, por lo que, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de los hermanos en referencia, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado; esta jueza fundamentada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad e interés superior del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE GOMEZ MARIN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.675.444, asistida por la Abg. CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ, Defensor Público N° 1 del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ORTIZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.829.251, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) y diez (10) años de edad , lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), como mensualidad, la cual debe ser cancelada en dos cuotas quincenales a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo) los días dieciséis (16) y primero (01) de cada mes y depositada por cuotas adelantadas en la cuenta aperturada para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de los referidos hermanos y a la orden del Tribunal. Tal rubro se verá ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Bono Escolar, el cual podrá ser cancelado dentro del lapso comprendido del primero (1ero.) al quince (15) de septiembre de cada año y la segunda cancelada en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (B. 500.000,oo), por concepto de Bono Decembrino, así mismo, queda comprometido el padre a cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia dando cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/ym.-
Exp. J2-7.518-06-05.-
Fijación de Obligación Alimentaria. –
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