TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente: Nro. 7669-06
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.462, y domiciliado Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Asistencia Legal: Abg. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354.
DEMANDADA: NOREXYS PALMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.856.860, domiciliada en Calle Marcano, Casa S/N al lado del Preescolar Antonio Matilde Mata Juangriego, Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, madre del Adolescente ENDERSON JOSE ORTEGA PALMAR.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-06-2006, por el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, en su condición de padre del Adolescente ENDERSON JOSE, quien actualmente cuenta con 12, años, asistido por la Abg. Luimary Campos Caraballo, Inpreabogado No. 24.354, quien expuso: “(…) Es el caso ciudadana Juez que en fecha 20-01-2004, fue dictada sentencia de Pensión de Alimentos a favor de mi hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) por la Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, donde se acordó el 25% del sueldo que devengo como Obrero en la Universidad de Oriente (…)
En dicha oportunidad, por razones ajenas a mi voluntad no pude consignar las pruebas que acreditaban que además del adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) tengo otros dos (2) hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) (…) Ahora bien, quizás por no haber asumido en su totalidad la responsabilidad como padre para con mis otros dos hijos no llegó a repercutir en mi presupuesto tal decisión, pero actualmente dicha responsabilidad he tenido que asumirla y el sueldo que actualmente devengo en la Universidad de Oriente, tal como se evidencia de constancia de ingreso no me alcanza para asumir la responsabilidad en forma proporcional con mis tres (3) hijos. En virtud de los hechos narrados anteriormente, es por lo que solicito se sirva REVISAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de mi hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 47, de fecha 20-03-95, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, copia simple de Oficio No. 0070-04, de fecha 20-01-2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Sala de Juicio Única Juez Unipersonal No. 02.-
Corre inserto al folio 9, Constancia de Trabajo, emanada del Núcleo de Nueva Esparta Delegación de Personal, mediante el cual informan el sueldo que devenga el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO.-
Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 100, de fecha 26-05-99, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 11, copia de Acta de Nacimiento Nro. 224, de fecha 28-09-99, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14-06-06, se ordenó citar a la parte demandada ciudadana NOREXYS PALMAR ROJAS, con el objeto de que comparezca ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede, y exponga lo que a bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instará a las partes a la conciliación.- Se advierte a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes, según lo establecido en el Artículo 517 de la citada Ley. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas (folios 13 al 15).-
Corre inserto al 21, Acta de fecha 27-06-2006 emitida por este Tribunal en la cual se dejo constancia de la celebración del Acto Conciliatorio entre los ciudadanos NOREXIS PALMAR ROJAS Y PEDRO JOSÉ ORTEGA PALOMO. Compareciendo los ciudadanos NOREXIS PALMAR ROJAS Y PEDRO JOSÉ ORTEGA PALOMO. Se deja Constancia que no hubo acuerdo entre las partes.-
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 30-06-2006, mediante la cual el Secretario Accidental T.S.U Antonio Acosta deja constancia que la ciudadana NOREXYS PALMAR, parte demandada en el Juicio de Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), una vez llevado el Acto Conciliatorio no procedió a dar contestación de la demanda. En tal virtud este Tribunal declaró Desierto el Acto”.-
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 07-07-2006 mediante el cual se ordenó oficiar al ciudadano Delegado de Personal de la Universidad de Oriente, con el objeto de solicitar Constancia de Sueldo con especificación de los beneficios que devengue mensualmente el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO.- A tal fin se libro Oficio (folio 24).-
Corre inserto al folio 25 diligencia de fecha 11-07-2006 mediante la cual el ciudadano PEDRO ORTEGA, asistido por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 mediante la cual ratifica las Partidas de Nacimientos de sus hijas las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
Corre inserto al folio 26, auto de fecha 17-07-2006 mediante el cual se admite las pruebas presentadas por el ciudadano PEDRO ORTEGA, asistido por la Abg. Luimary Campos.-
Corre inserto al folio 27, Oficio No. DPNNE 621-2006 de fecha
19-07-2006, y recibido en este Despacho en fecha 25-07-2006 mediante el cual remiten Constancia de Trabajo relativa al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA.-
MOTIVACION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, asistido por la Abg. Luimary Campos Inpreabogado No. 24.354 en su escrito de solicitud alegó y solicitó: 1) Que de su unión con la ciudadana NOREXYS PALMAR ROJAS, Procreó un (1) hijo de nombre ENDERSON JOSE; 2) Que en fecha 20-01-04, fue dictada por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sentencia de Pensión de Alimentos a favor de su hijo ENDERSON JOSE, donde se acordó el 25% de su sueldo; 3) Que por razones ajenas a su voluntad no pudo consignar las pruebas que acreditaban que tenía dos hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY); 4) Que su presupuesto no se había visto afectado ya que no había asumido su responsabilidad de padre, pero actualmente ha tenido que asumirla y su sueldo no es suficiente para asumir la responsabilidad en forma proporcional con sus tres hijos¸5) Por ello solicito la Revisión de la Pensión de Alimentos, a favor de su hijo Enderson José Ortega Palmar.
DE LA CONTESTACION:
En fecha 27-06-2006 correspondió la celebración de la conciliación entre los ciudadanos PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y NOREXYS PALMAR ROJAS, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia al folio 21, que habiendo sido intentada la conciliación entre las partes la misma no fue posible.
Así mismo al folio 22 se dejo constancia que la parte demandada ciudadana NOREXYS PALMAR ROJAS, madre y guardadora del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) no opuso sus excepciones y defensas respecto a la pretensión del demandado contenidos en el libelo.
PRUEBAS
La parte actora ejerció su derecho a pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante diligencia de fecha 11-07-2006 en la que ratificó las Partidas de Nacimientos de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY). Así como las pruebas documentales que acompañan su escrito de solicitud.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas producidas en juicio y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 17-07-2006 (f.26) y al respecto se observa:
Primero: Al folio 7 Partida de Nacimiento No. 47 emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Este documento es valorado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre el Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los ciudadanos PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y NOREXYS JOSE PALMAR ROJAS.- ASI SE ESTABLECE.-
Segundo: Copia Simple de Oficio No. 0070-04 de fecha 20-01-2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Juez Unipersonal No. 02, dirigido a la Delegada de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, mediante el cual se le participa que el citado Tribunal dicto Sentencia en el expediente No. J2-4357-03 de Pensión de Alimentos a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) por la cantidad equivalente al 25% del sueldo devengado por el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No. V-12.529.462, además de dos (2) Bonificaciones Especiales equivalentes al 25% de su ingreso mensual la primera en el mes de Agosto y la segunda en el mes de Diciembre. Igualmente se informo la sustitución de la Medida de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mencionado ciudadano por el 20% de las mismas. Esta prueba documental se le da VALOR PROBATORIO de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. La misma demuestra en el presente juicio que existe una Obligación Alimentaria a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) por el monto de equivalente al 25% del sueldo mensual devengado por el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO como consecuencia del Juicio de Alimentos iniciado en contra del mencionado ciudadano.-
Tercero: Copia simple de constancia de trabajo de fecha 25-04-2006, suscrita por la ciudadana Lic. Mirayda Fermín de Espinoza en su carácter de Delegada de Personal de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, en la que hace constar que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO titular de la Cédula de Identidad No. V-12.529.462, presta servicios en esa Institución y devenga un sueldo básico mensual de Quinientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con Cero céntimos (Bs.577.488,00). Este documento carece de VALOR PROBATORIO ya que el mismo es un documento privado emanado de un tercero, y debió ser ratificado por la persona que lo suscribe mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Copia de la Partida de Nacimiento No. 100 emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Este documento tiene VALOR PROBATORIO en virtud de que el mismo tiene carácter de documento público. Este documento es valorado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Esta prueba demuestra en juicio que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene filiación con el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y la ciudadana JESSICA DEL VALLE GONZALEZ MARCANO.
Quinto: Copia de la Partida de Nacimiento No. 224 emanada de la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Este documento tiene VALOR PROBATORIO en virtud de que el mismo tiene carácter de documento público. Este documento es valorado de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Esta prueba demuestra en juicio que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene filiación con el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y la ciudadana MARIA EMILIA LIENDO BETANCOURT.
Sexto: De la prueba de Informe acordada por este Despacho relativa a la solicitud de Constancia de Sueldo del ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO recibida en fecha 25-07-06. Este Tribunal da PLENO VALOR PROBATORIO a la misma ya que no existieron oposiciones, impugnaciones o tacha de estos, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de este documento, guarda relación vinculante con el objeto de la controversia, es decir, demuestra en el Juicio, parte de la capacidad económica del demandante, obtenida por su trabajo en la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, y que la misma es BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 56 CENTIMOS (Bs. 798.624,56).
DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 523 establece que las decisiones sobre alimentos o guarda pueden ser revisadas a instancia de parte por el Juez de Juicio, siguiendo el procedimiento contenido en los Artículos 511 y siguientes de la referida Ley.-
En la norma antes mencionada se extraen los supuestos fácticos que hacen procedente el Recurso de Revisión.-
En primer lugar que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos, en el caso concreto de autos quedo demostrado con la copia del Oficio No. 0070-04 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Juez Unipersonal No. 2, la existencia de sentencia definitiva de Obligación Alimentaria.- (folio 08)
Segundo: La modificación de los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión. La procedencia del Recurso de Revisión, debe estar fundamentada primariamente en este supuesto, ya que de las probanzas de la parte que insta el mismo, depende que el Juez considere probada las razones de hecho que hagan procedente declarar con lugar la Revisión de la Obligación Alimentaria.
En el presente juicio la parte actora ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO solicito que este Tribunal disminuya la cuantía de la Obligación Alimentaria establecida en sentencia definitiva de fecha 20-01-2004, por el Juez Unipersonal Nro.02 de esta Sala de Juicio, invocando el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ello aportó pruebas de la filiación con respecto a sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que si bien es cierto tienen derecho a un nivel de vida adecuado y a percibir la Obligación Alimentaria como efecto de esta filiación, no es menos cierto, que dicha filiación no es un hecho sobrevenido, es decir, su ocurrencia no fue posterior a la sentencia de fecha 20-01-2004, ya que para el momento de producirse el fallo cuya revisión se pide, la filiación legal entre el ciudadano: PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO y las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), había sido establecida, siendo que para esta oportunidad el antes demandado hoy demandante, no hizo mención y/o demostró este hecho, ante al Juez Unipersonal No. 02 de Protección, durante el procedimiento seguido en el expediente No. J2-4357-03, lo cual se infiere del escrito de solicitud que origina el presente juicio, donde expreso el demandante: “… en dicha oportunidad por razones ajenas a mi voluntad no pude consignar las pruebas que acreditaban que además del niño Enderson José tenia otros dos (02) hijos, (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)…” Este alegato de la parte demandante no demuestra que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior por lo que queda desvirtuada la pretensión del ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, en cuanto a la revisión de la Obligación Alimentaria.
Aunado a ello no quedo demostrado en autos el monto en bolívares que se le retiene al demandante por concepto de Obligación Alimentaria a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que demuestre en el juicio y permita a esta Juzgadora determinar si el monto deducido a este, le dificulta cumplir en igual proporción con la Obligación Alimentaria respecto a sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
De igual manera nada demostró el demandante respecto a que efectivamente cumpla con la alimentaria a favor de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), sea ésta de forma voluntaria o impuesta por vía judicial.
En fecha 11-07-06 el demandado en diligencia inserta al folio 25 señaló que su hija PEDRIMAR DEL VALLE vive con él, en este sentido el Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quienes no residen o habitan conjuntamente con su padre ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO tienen derecho a que la Obligación Alimentaria respecto a éstos sea en calidad y cantidad igual a la que corresponde a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien si vive con él de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual el Legislador garantiza igualitariamente a los Niños y Adolescente, que habiten o no conjuntamente con su padre o madre el derecho al sustento, vestido, habitación, medicinas, recreación y deportes, acogidos en el Artículo 365 que comprende la Obligación Alimentaria, como efecto de la filiación legal a tenor de lo establecido en el Artículo 366 ejusdem.
Analizadas, estudiadas y valoradas como fueron los alegatos y pruebas producidos por las partes esta Sentenciadora, concluye que no fue probado en el presente juicio que hayan sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión anterior que hagan procedente la revisión de la obligación alimentaria establecida en fecha 20-01-2004, por el Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.-
Tercero: Otro de los supuestos fácticos que deben concurrir para la procedencia de la revisión de la decisión de Alimentos es que esta sea a Instancia de parte y propuesto ante el Juez de la Sala de Juicio evidentes en autos se cumple este supuesto. ASI SE DECLARA
Cuarto: Debe seguirse el procedimiento del Artículo 511 y siguiente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante el presente juicio se sustancio conforme a este procedimiento
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría establecida en fecha 20-01-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Única Juez Unipersonal No. 02 a favor del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) incoada por el ciudadano: PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO, asistido por la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, contra la ciudadana: NOREXYS PALMAR ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.856.860.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l SE
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
EXP. 7669-06
Obligación Alimentaría
EDD/ams
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