TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO. UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
Expediente: N: 5978-05
Motivo: Guarda
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: GUMERSINDO RAFAEL RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.361.623, domiciliado en Achípano, Calle Juan Bautista Arismendi, cerca del Indio Guaiquerí, Municipio Mariño del Estado Nueva Espata.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADA: ANGIE JOSEFINA MEDINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.654.369, domiciliada en Barrio Máximo Romero, Calle Girardot cerca de la Panadería Gilde, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23-02-2005 por el Ciudadano GUMERCINDO RAFAEL RICO, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “(…) que de su unión con la ciudadana ANGIE JOEFINA MEDINA ALVARADO, antes identificada, procrearon tres (3) hijos de nombres (omitidos conforme a la ley), de 11, 8 y 9 años de edad respectivamente. Que desde que se separaron de hecho, hace dos años aproximadamente, se vino a vivir a la Isla de Margarita, quedándose sus hijos con su madre en Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien ciudadana Jueza, desde hace ocho meses sus hijos, lo llamaron por teléfono para que los fuera a buscar, porque estaban viviendo muy mal, cuestión que hice, y actualmente los hijos viven en Margarita, donde están estudiando, tienen buen rendimiento escolar y se sienten bien, a tal punto que le manifestaron no querer regresar para Valencia.
Por tal motivo solicita la Modificación de la Guarda de sus hijos y recaiga en su persona los derechos y obligaciones que dicha Institución exige, de conformidad con los Artículos 360, 361, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la solicitud de Modificación de Guarda, se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 30-03-2005, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales ordenó citar a los ciudadanos GUMERCINDO RAFAEL RICO y ANGIE MEDINA ALVARADO, y por cuanto la demandada tiene su domicilio en la Jurisdicción del Estado Carabobo, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar su citación. Igualmente de conformidad con el Artículo 172 ejusdem se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público (folios 12 al 15).
Riela al folio 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Riela al folio 18, Oficio No. 9731 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten exhorto conferido en fecha 30-03-2005 en el cual se devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana ANGIE MEDINA ALVARADO (folios 19 al 27).
Riela al folio 29, auto de fecha 03-04-2006, mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó oír la opinión de los Hermanos Rico Medina, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin se libró Boleta (folio 30).-
Riela al folio 35, auto de fecha 08-05-2006 mediante el cual se ordenó practicar Evaluaciones Psicológicas e Informe Social en el caso bajo estudio de conformidad con lo previsto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Igualmente se ratificó oír la opinión de los Hermanos Rico Medina de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. A tal fin se libró Oficio y Boleta (folios 36 y 37).
Riela al folio 40, Acta de fecha 24-05-2006 mediante el cual se procedió a oír a los niños (omitidos conforme a la ley)
Riela al folio 42, Oficio No. 249 de fecha 07-06-2006 emanado del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, mediante el cual remiten Informe Social de los HERMANOS RICO MEDINA. (folios 44 al 48).-
De la revisión de las Actas procesales, se evidencia que la ciudadana ANGIE MEDINA ALVARADO, parte Demandada en la presente causa NO CONTESTÓ LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO, ASÍ COMO TAMPOCO HIZO USO DE SU DERECHO A PROMOVER PRUEBAS.
PLANTEAMIENTO TEORICO
El Artículo 358 de la LOPNA establece que: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos”.
Resalta la disposición el carácter personal de la guarda, al considerar que exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, que no se admitiría en principio su delegación en otras personas.
El Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra las reglas de atribución de la Guarda cuando los padres tienen residencias separadas y a la letra dice:
“En los casos de demanda o sentencia de Divorcio, Separación de Cuerpos, o Nulidad de matrimonio o si el padre y la madre viven en residencias separadas, estos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la Patria Potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde….” (subrayado del Tribunal).
Al analizar el presente caso observamos:
PRIMERO: Los padres de (omitidos conforme a la ley), tienen residencias separadas.
SEGUNDO: Se evidencia de las partidas de nacimiento de los mencionados hermanos que cuentan con trece (13) Once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, por lo que al aplicar el contenido de la aludida norma legal le corresponde decidir a este Tribunal a quien corresponde la Guarda de los hijos, en vista de que la madre no se encuentra al cuidado de los mismos y se evidencia que la guarda de hecho ha sido ejercida por el padre Ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RICO, con quien han permanecido los hijos desde hace tres años hasta los actuales momentos. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En el caso de marras, es evidente la no existencia de Conflicto de Intereses entre los padres de los mencionados HERMANOS RICO MEDINA. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Visto el contenido del INFORME SOCIAL emanado del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, el cual señala en sus conclusiones: “1) RELACION INTRAFAMILIAR ARMONIOSA. 2) INGRESOS ECONOMICOS ACEPTABLES. 3) AUSENCIA DE LA MADRE DEL GRUPO FAMILIAR.
QUINTO: Revisado igualmente, el contenido del INFORME PSICOLÓGICO que contiene las siguientes conclusiones: “PARA LOS HERMANOS RICO MEDINA, SU FAMILIA SON SU ABUELA PATERNA, SU PAPÁ Y SUS TIOS, ES DECIR, LA FAMILIA QUE ESTA EN LA ISLA DE MARGARITACON ELLOS. EN EL DIBUJO DE LA FAMILIA SE OBSERVA QUE ESTAN BIEN IDENTIFICADOS CON SU PAPÁ. A JOSE RAFAEL SE LE OBSERVA CIERTO RECHAZO EN LO QUE SE REFIERE A LA MADRE, (omitidos conforme a la ley) MUESTRAN UN POCO MAS DE TOLERANCIA, MAS SIN EMBARGO, HABLAN POCO DE ELLA.”
SEXTO: En ejercicio de su Derecho a Opinar los Hermanos expresaron: (omitidos conforme a la ley) “Estudio 7mo. Grado en la Escuela Don Rómulo Gallegos, me gustan todas las materias, no he visto a mi mamá desde hace como un año, me gusta vivir con mi papá. Es todo.”
(omitidos conforme a la ley): “Estudio 5to. Grado en la Escuela Jesús Manuel Subero, la materia que más me gusta es Ingles voy bien en la escuela, quiero estar con mi papá. Es todo.”
(omitidos conforme a la ley): “ Estudio cuarto grado en la misma escuela que mi hermano (omitidos conforme a la ley), me gustan 02 materias Lengua y Matemáticas, mi mamá a veces nos llama por teléfono, me gusta vivir con mi papá y mi abuela Enriqueta, nosotros vivíamos con ella en Valencia, mi mamá vivía aparte en otra casa con su nueva pareja. Es todo.”
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE GUARDA intentada por el ciudadano GUMERSINDO RAFAEL RICO, asistido por el Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente contra la ciudadana ANGIE JOSEFINA MEDINA ALVARADO, siendo responsable el mencionado ciudadano del cumplimiento de los elementos que comprende la Institución de la Guarda ASI SE DECIDE.
A fin de garantizar el derecho de los niños (omitidos conforme a la ley) a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre ANGIE JOSEFINA MEDINA ALVARADO, consagrado en los Artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen de Visitas en la cual la madre pueda compartir con sus hijos iniciando los primeros encuentros en el hogar de los niños, y luego previa autorización del Tribunal, acordar la posibilidad de conducirlos a otros lugares. ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Unipersonal N: 01 S.E.
Abg. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Accidental
Antonio Acosta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental
Antonio Acosta
Exp JI-5978-05
Guarda
EDD/as
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