La Asunción, 10 de Agosto de 2006
Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se Declino la Competencia. Oído así mismo la solicitud de la defensa y del adolescente en donde piden a este Ejecutor con fundamento en el articulo 647 de la Ley Orgánica para del se hagan los tramites pertinentes a los fines de llevar a cabo el traslado del adolescente de marras a otro Centro de Internamiento, este Tribunal observa: oído como fue la solicitud del defensor, el adolescente, la fiscal del Ministerio Publico y opinión de los miembros del equipo técnico del centro de internamiento para varones en relación al traslado del adolescente. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescentes sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen, Estado, Familia y Sociedad; así lo contempla el objetivo que persiguen las medidas en el Artículo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado. Ahora bien siendo solicitado por el adolescente y su defensa, la cual baso su petición en el hecho, de que el adolescente de marras tiene en el estado Miranda una hermana, y existe la posibilidad de que lo visite en ese Estado y no en otro, sostenido este pedimento también, por el adolescente quien manifestó su deseo de ser trasladado a otro centro ya que el mismo ha tenido varios problemas en el Centro del Estado Nueva Esparta con otros internos y teme por su vida, lo cual fue reafirmado por el adolescente en la audiencia y corroborado en los informe del Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento. Ahora bien, atendiendo a esta solicitud y al contenido del Artículo 630 de la Ley que rige la materia que consagra los Derechos de los adolescentes durante la Ejecución de las Medidas, quienes tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, su vida, aunado a que debe estar cerca de sus familiares, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuesta la sanción, el hecho de que el adolescente, solicite su traslado para estar cerca de su hermana, grupo de familia con que cuenta , al negarlo, implica que no se estarían dando tanto en su entorno social como por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento. De tal manera, que vistas las recomendaciones del equipo multidisciplinario de este estado de la conveniencia del mencionado traslado del adolescente, por lo que en tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629 y 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 03 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanción impuesta al adolescente consistente en Privación de libertad, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y así mismo se ordena remitir el asunto original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda, quien vigilará el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, en el Centro de Internamiento CETINAMI, Extensión los Teques del Estado Miranda, o en el lugar que ese Tribunal determine; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 15, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño . En relación al computo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, del tiempo que le resta por cumplir el total de la sanción, se desprende de los autos que el adolescente XXXXXXXXXXXha cumplido con una medida de privación de libertad, hasta el día de hoy jueves 10 de Agosto del 2006, un lapso de Un (01) año Díez (10) meses y ocho (08) días faltándole por cumplir un lapso de un (01) año Cinco (05) meses y Veintidós (22) días. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
Asunto OP01-P-2005-000053
PMC/
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