La Asunción, 03 de Agosto del 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-002582, seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Ministerio Público: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII (e) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
Defensora Pública N° 3, Suplente Especial: DR. JUAN OCA, Defensa Pública Sección Adolescentes.
Ciudadano Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 28-12-89, quien no ha tramitado Cédula de Identidad, domiciliado en Calle…, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y ...
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Jueza de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).
Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes: “siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m) del dia jueves 22 de Junio del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estando en la Calle Igualdad de Porlamar, le arrebato un teléfono celular al adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), para luego escapar del lugar, pero cuando la victima intento recuperar su teléfono, opto el adolescente por agredirlo físicamente, asegurándose de esta manera la consumación del hecho, siendo posteriormente detenido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día Miércoles Veintiséis (26) de Julio del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente acusado se le imputa el hecho que ha sido descrito en el capítulo anterior, y que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral y privada.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal N° 3, suplente especial del adolescente imputado, Dr. Juan Oca, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos.
Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente acusado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención N° 06-0604 suscrita por los Funcionarios Distinguidos detectives RODRIGUEZ EDWIN Y ARMANDO GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos realizando patrullaje abordos de las unidades Motos 4-079 y 4-087, respectivamente, en momentos en que nos encontrábamos en la calle Velásquez cruce con Calle Meneses, fue llamada nuestra atención por un adolescente quien se desplazaba a veloz carrera hacia nosotros, quien quedo identificado de la siguiente manera Alfonzo Tovar Carlos Andrews, manifestándonos que momentos antes cuando se encontraba por la calle igualdad a la altura de la Plaza Bolívar, de Porlamar, Municipio Mariño, fue abordado por una persona quien utilizando la Fuerza física e intimidándolo con un objeto cortante el cual no pudo observar le había causado una herida leve a la altura del abdomen y había despojado de su teléfono celular, dándose a la huida logrando abordar una unidad colectiva perteneciente a la Unión Porlamar… ”. SEGUNDO: Avalúo Real N° 086-6 de fecha 26 de Junio del 1ño 2006 suscrito por los expertos Sub Inspector LUIS GOMEZ y la Sub Inspector VALERIA BERTINATO DUQUE, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicado a teléfono celular recuperado. TERCERO: Declaración rendida por el ciudadano (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), donde manifiesta: “yo me encontraba en la calle Igualdad cuando iba a entrar al cyber que esta por el lugar un muchacho se me acerco y busco de jalarme el celular que cargaba prendado en el pantalón. Yo creí que era alguien que se jugaba conmigo pero cuando me di cuenta que no lo conocía le agarre la mano pero este tuvo mas fuerza que yo y logro arrebatarme el celular y fue a correr pero se detuvo y en lo que se percato que yo iba con intenciones de quitarle el celular reacciono de manera violenta y con un objeto punzante que no pude ver bien me puyo en el estomago, haciéndome una herida luego salio corriendo y yo detrás de el…”CUARTO: Declaración rendida por el ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien fue testigo circunstancial del hecho, donde manifiesta: “ …yo me encontraba manejando mi autobús por los lados de la calle Marcano con calle San Juan de Ciudad Cartón donde me pararon unos policías se subieron y agarraron a un muchacho que venia de pasajero luego recogieron un teléfono celular que estaba debajo de unos asientos luego subió un muchacho al autobús que le indico a los policías cual era el muchacho que momentos antes lo había atracado.”
De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que los hechos de que trata la causa se sucedieron el día Veintidós (22) de Junio del 2006, en horas de tarde, siendo aproximadamente las 4:00 horas, cuando el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) estando en la Calle Igualdad de Porlamar, le arrebato un teléfono celular al adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), para luego escapar del lugar, y cuando la victima intento recuperar su teléfono, opto el adolescente por agredirlo físicamente, asegurándose de esta manera la consumación del hecho, siendo posteriormente detenido en virtud de la acción desplegada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta.
Este Hecho constituye un ilícito penal, y que este Tribunal de Juicio encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el acusado utilizó la fuerza física después de haber cometido el hecho, para asegurarse el apoderamiento, contra el propietario del teléfono celular, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas ofrecidas útiles, pertinentes, legales y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la detención, experticia al arma incautada, y por ultimo la declaración rendida por el adolescente imputado, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, en contra del adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, y de manera expresa, exacta y comprendida manifestó su deseo de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como han sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, exacta y comprendida, por el adolescente acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “El día 22/06/2005 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, luego de que el mismo estando en la calle igualdad de Porlamar, le arrebatara un teléfono Celular al adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), par luego escapar del lugar, pero cuñado la victima intento recuperar el teléfono, opto el adolescente por agredirlo físicamente, asegurándose de esta manera la consumación del hecho, siendo posteriormente detenido en virtud de la acción desplegada por los funcionarios policiales.
Dados los hechos antes descritos, se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente encuadra en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se le incauto en sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola.
V
SANCION APLICABLE
Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, y se aplica la sanción contenida en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, y por cuanto admitió los hechos, a fin de la determinación de la sanción del adolescente en concreto se observa lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y lo dicho por el mismo adolescente en la audiencia de Juicio Oral y Privado. En cuanto al lapso en el cual se fija el cumplimiento de la sanción en cuestión, visto asimismo el tiempo solicitado por el Ministerio Público, y visto que la adolescente admitió los hechos, se acuerda rebajar en un tercio, (1/3), quedando la sanción en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente , y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se sanciona al adolescente con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES por la cual el adolescente deberá recibir Orientación Psicológica, Psiquiátrica o de Trabajo Social por parte de los profesionales adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, con la periocidad que ellos indiquen. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los tres (03) días del mes de Agosto del año 2006, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
IAPP/neicarlys subero
Asunto Nº OP01-P-2006-002582
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