La Asunción, 03 de Agosto de 2006
196° y 147°
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia correspondiente al asunto N° OP01-P-2006-001156, del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), luego del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido los días 25 y 26 de Julio del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Secretaria de Sala: Abg. María Leticia Murguey López.
Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)
Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de Octubre de 1990, de Quince (15) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante en …, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en el Sector … Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana …
Defensor Público N° 1: Dra. Besaida Luna, Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.
Victimas:
(VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)
DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “En horas de la noche del día 27 de Marzo del año 2006, la adolescente (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) ACARANTAY DEL VALLE ROA amenazo la integridad física del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), utilizando para ello un pico de botella con el cual intentaba agredirlo, logrando rasgar su camisa, mientras que los adolescentes (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) Y (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) RODRIGUEZ, se acercaron a la ciudadana TAMARA ALEXANDRA MILLER, esposa del ciudadano supra mencionado, procediendo el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)a despojarla de una cadena que llevaba en el cuello, siendo detenidos posteriormente por funcionarios de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, lograron incautarle al adolescente (ADOLESCENTE IDETIDAD OMITIDA)parte de la cadena de la cual fuera despojada la victima. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención que procuró constituirse con escabinos en dos oportunidades no pudiendo ser posible, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del 2003, donde se estableció que constituye dilación indebida el que no se haya podido constituir el Tribunal Mixto luego de dos convocatorias efectivamente producidas, y que el Juez como director del proceso debe tomar las riendas del mismo y convocar al juicio, aunado a la decisión de la Sala Constitucional en el caso del amparo constitucional incoado por el ciudadano Jorge Luís López, cuya ponente es la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 12 de agosto del 2005, se procedió a oir la opinión del acusado, quien manifestó su conformidad con ser juzgada por este Tribunal Unipersonal, y no siendo posible haberse constituido con Escabinos, se procedió a constituirse este Tribunal en Unipersonal.
Los días 25 Y 26 de Julio del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.
Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Expertos ANTHONY ROJAS y JESEMIL GOMEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, Agentes Policiales Adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta: MIGUEL YACOBUCCI, ANGEL PLA Y DUILIO GARCIA, declaraciones testificales del ciudadano: VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, y la declaración del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), tomada como Prueba anticipada en el Tribunal de Control N° 2 de esta misma sección adolescente. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (3) años, establecido en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente, y por vía de excepción, pidio la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la incorporación como nuevas pruebas, de las declaraciones rendidas ante el Tribunal de control N° 2 de esta Sección, en el acto de la Audiencia Preliminar por los coimputados del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)en el presente proceso, (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA).
La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal Nº 1, quien argumentó: “Quiero comenzar diciendo en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de la incorporación como prueba de las declaraciones de los coimputados durante la Audiencia Preliminar, (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA)y (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA), ya que en caso en que la fiscal requiera las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, los mismos deberán ser traídos en vivo hasta esta sala, por lo que me opongo a que sean evacuados como si se tratara de una prueba anticipada. Por otra parte se demostrará durante el debate que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho del cual se le acusa, ya que en conversaciones previas sostenidas con el mismo, siempre me ha manifestado que quien le arrebató la cadena a la ciudadana (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)fue el adolescente (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA), de hecho se incautó la cadena en el bolsillo trasero de su pantalón; tan es así que el Ministerio Público lo acusa por el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad no necesaria y por cuanto dicha situación le convenía al adolescente (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA), éste admitió los hechos, por ello es que me opongo a que se lea las declaraciones de los coimputados en el presente expediente, ya que los mismos deberían declarar ante la sala de juicio para que así la ciudadana Juez se forme una idea mas clara de cómo sucedieron los hechos. Es todo”
En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, le pregunta al adolescente si desea rendir declaración el cual manifestó: “Yo no fui quien le arranque la cadena a la muchacha, tampoco pique el pico de botella, tampoco me consiguieron nada de nada, eso fue el otro que estaba conmigo, yo lo que estaba ahí era de cómplice pero no fui el que le quito la cadena a nadie. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: “Yo lo que hice fue correr con ellos. (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) rompió el pico de botella, que le tiro al tipo y no lo corto lo que le abrió fue la camisa. Mientras eso sucedía yo estaba alli viendo. Yo ya tenía conocimiento de que eso iba a suceder, ellos ya me habían dicho. Yo corrí con ellos nada más después de haber arrancado la cadena. Yo si había estado implicado en un robo, pero eso si fui yo. Eso fue por Disco Ganga. La cadena se la encontraron a Clay. Es todo”
A Preguntas formuladas por la Defensora Publica N° 1 Dra. Besaida Luna contesto: “La idea de robar la cadena fue de (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA). Los gringos estaban comiendo en una panadería y ellos los fueron siguiendo como hacia la Santiago Mariño y yo sabia lo que iban a hacer pero no hice mas que quedarme viendo, solo corrí después y ya, estaba era de cómplice. Es todo”
A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Yo me quede porque ya venía con ellos. Yo me quedé parado en una esquina. Es todo.”
Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a tomarles declaración a los Funcionarios expertos, funcionarios policiales presentes, y testigo.
Se procedió a tomar la declaración del ciudadano Experto Jesemil Gómez, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, quien expuso: “Yo realicé este Avalúo Prudencial, la víctima llegó allá y me refirió que era lo que le habían robado ya que no lo había recuperado, se refería a un dije con 3 pequeños diamantes. Asimismo la victima nos indico que tenía un costo aproximado de 750 dólares americanos, 1.650.000 Bs., aproximadamente para ese momento. No se vio ese dije, y por ese el avalúo es Prudencial. Es todo”
A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Esto es un Avalúo Prudencial y se refería a un dije que no fue recuperado. Es todo”
A Preguntas de la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 respondió: “Ciertamente si el dije es encontrado se debe hacer un Avalúo Real, en este caso no se hizo ya que si no se tiene la evidencia se hace un Avalúo Prudencial, y que si en caso de ser encontrado, antes de ser entregado a la víctima se le haga un Valúo Real. Es todo” A continuación el Experto declaró sobre la AVALUO REAL N° 082, procediendo a exponer lo siguiente: “Esta fue posteriormente, ya que apareció la cadena. Trata de una cadena, especificándose sus características, presentaba un desprendimiento en sus extremos. Es todo”
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico en lo que respecta a el Avaluó Real N° 082 contesto: “Este si es un Avalúo Real realizado a la cadena recuperada posteriormente, al observarse se detallo que era una cadena de color plateada entrelazada, no pudiendo dejar constancia de que presentara signos de violencia. Las pruebas que nosotros hacemos es llevarla a una empresa que queda cerca de la base, y allá mediante reactivos se constató que era una cadena de acero, no determinándose el valor de la cadena. Es todo”.
Seguidamente se le dio a la Defensora Publica Penal N° 1, Dra. Besaida Luna el derecho de interrogar al experto, a lo que manifestó su voluntad de no formular mas preguntas al mismo.
A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “Desprendimiento es que cuando hay signos de violencia, ya que una persona le arrebata a otra una cadena, se presenta un desprendimiento, pero como usted sabe son muchas las experticias que se realizan por lo que uno no se puede acordar. Desprendimiento no es sinónimo de violencia. Es todo”.
A continuación se procedió a tomar la declaración del Funcionario MIGUEL JOSE YACOBUCCI, Adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Ese día estando de patrullaje nos informaron que adyacente a la avenida 4 de mayo se había cometido a pocos metros un robo, donde localizamos a 2 personas extranjeras, quines en poco español que hablaban, nos informaron que habían sido objeto de un robo, por dos masculinos y una femenina, uno de ellos tenía las ropas rotas. Los montamos en la unidad e hicimos un recorrido por la zona, y en la Calle Narváez logramos detener a un muchacho con una muchacha, y mas adelante iba otro muchacho, a quines señalaron las victimas como los autores del hecho. Procedimos a la revisión y a uno de ellos le pudimos conseguir un pedacito de una cadena, por lo que procedimos a trasladarlos hasta el comando. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó: “Eso fue aproximadamente a las 8:30, 9 de la noche. Estábamos patrullando por la bomba de la avenida 4 de Mayo que queda frente al hospital. Unas personas nos detuvieron y un vigilante que estaba cuidando el antiguo banco Industrial, el cuidaba el local, nos informaron que como a 50 o 100 metros se había cometido un atraco. Fuimos a buscar a los adolescentes acompañados de las victimas, ya que nos les entendíamos mucho. En el recorrido, como en la calle Narváez, ellos nos señalaron a gritos que iban caminando los muchachos que los robaban. La detención fue realizada entre el jefe de la comisión y el otro funcionario, además otro quedaba en el vehículo. Cuando nos bajamos el masculino quería como correr, por lo que tuvimos que impedirlo. Cuando agarramos a los dos, el masculino y la femenina, el masculino que iba solos e acerco. A la femenina no se le revisó, al masculino se le incautó un pedacito de cadena blanca. No recuerdo bien si era él o no a quien se le incautó el pedacito de cadena. Si se que la persona que iba con la femenina fue a la que yo revise, pero no recuerdo si fue el muchacho que esta aquí o no. Los detuvimos a ellos ya que las víctimas los señalaron como los que los habían robado. En la sede de la base fue que un compañero de nosotros que habla el idioma de las víctimas, se pudo comunicar con ellos. En la Bomba de la 4 de Mayo fue que nos detuvieron a nosotros, pero el hecho ocurrió después de la bomba en sentido hacia Pampatar, y la detención de los adolescentes fue en una de las trasversales de la Avenida 4 de Mayo. Luego de que se incauta la cadena, el proceso a seguir es llevar a los adolescentes hasta el comando, se interrogó a las victimas, quien manifestaron que era de su propiedad. Se le entregó el procedimiento al Oficial de Guardia, y ellos se encargan al siguiente proceso. Nosotros no incautamos nada más. Uno de los muchachos si dijo que eso tenía que estar en el lugar, que ellos no habían sido, pero en el lugar no se encontró nada más. El arma, según referencia de la víctima, era un pico de botella, pero éste no fue conseguido. Es todo.”
A Preguntas de la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 respondió: “En el Comando ellos establecieron la participación de cada quien, pero en el lugar de los hechos no, ya que no se les entendía. Uno de los muchachos tenía un pedacito de cadena, y suponemos que el resto se perdió. El dije no fue encontrado. Es todo.”
A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: No recuerdo bien la fecha, creo que fue en este año, mas o menos en Abril o Mayo, no recuerdo bien, pero fue en este año. Creo que fue la señora quien nos menciono que había sido agredida con un objeto y nos señalaba la ropa, y pude notar que estaba rota, era una rotura de varios centímetros con un objeto cortante. No se si se le hizo experticia a la ropa de la víctima”. Es todo.
Se procedió a tomar la declaración del Funcionario ANGEL PLA, adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía y expuso: “Estábamos patrullando en la Avenida 4 de Mayo y nos informaron que habían robado a unos ciudadanos mas abajo, nos encontramos con dos extranjeros, quienes mas adelante, cuando estábamos en la patrulla, visualizaron a unos jóvenes, por lo que los detuvimos y se les realizó la revisión personal. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Vindicta Pública contestó “Yo era el conductor de la unidad. Estábamos a la altura del Hotel Blue Lion fue que nos pararon las personas. Al encontrar a las víctimas, nos señalaron que venían caminando cuando los habían robado, por lo que de manera fortuita cruzamos en la próxima calle, o la de mas abajo, era la Calle Narváez, donde los señores comenzaron a señalar, iban 3 caminando, no recuerdo bien si iban los 3 juntos. Se bajaron el jefe de comisión y el otro funcionario, yo no participé en el registro de las personas detenidas. Yo me baje y me acerqué pero tenía que estar más pendiente de la unidad que del procedimiento. Si recuerdo al muchacho como uno de los detenidos y fue señalado por las víctimas. No se si le incautaron algo a él. En el procedimiento se incautó creo que un pedazo de la cadena robada. Después de ellos, los extranjeros se fueron en la otra unidad y a los detenidos los llevamos nosotros hasta la sede de la base. Posteriormente fuimos hasta el lugar de los hechos a buscar una piecita o algo mas, pero no recuerdo si se logró recolectar algo masona vez hallado el pedacito de cadena éste se traslada hasta el DAE, lo cual es hecho por cualquier comisión que se nombra. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N° 1 contesto: “De acuerdo a lo dicho por los testigos no se puede decir nada sobre la actuación de los adolescentes. No recuerdo si el dije que llevaba la cadena fue localizado, ni tampoco el resto de la cadena. Es todo”
A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “No recuerdo a quien se le incautó el pedazo de cadena, pero si se que fue a un masculino. Eso ocurrió el 27 de Marzo de este año. Entre 8 y 9 de la noche. Las víctimas no hablaban casi nada de español. Como unas personas nos avisan que se cometió un hecho delictivo, fue que supimos de qué se trataba el caso, y cuando vimos a los extranjeros la señora tenía el cuello rojo. Es todo.”
Seguidamente se procedió a tomar la declaración del ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, y expuso: “ Ese día yo estaba trabajando de seguridad en un banco, el servicio alli se presta interno, nocturno, prácticamente uno tiene que estar pendiente es que no rompan los vidrios, yo compre un televisor y vi que dos jóvenes se acercan y se ponen por detrás de la calle Tubores, yo pensé que iban a partir los vidrios por lo que me pongo pendiente, y veo que vienen por disco ganga dos extranjeros y detrás de los mismos viene una chica que traía una gorra rosada, y ella agarra una botella de Smirnoff y los jóvenes que estaban esperando se adhieren a ella, mas adelante la muchacha parte la botella y le quitaron una cadena a la ciudadana extranjera y le dejaron unos rasguños, después los jóvenes se fueron, uno tenia una franela negra y otro una blanca, luego se fueron corriendo y como por arte de magia llego la policía y las victimas me señalaron como que presencie los hechos y por eso me llevaron a declarar. Alli el hecho delictivo lo cometió la chica porque los dos muchachos lo que estaban era como ayudándola, pero ella fue la que rompió la botella, amenazo a la extranjera y le quito la cadena. Es todo”
A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Publico contesto: ““Yo estaba adentro del local, pero como queda en una esquina y además son vidrios, por lo que se ve hacia la 4 de mayo y hacia la prolongación de la Avenida Tubores. Eso fue el 27 de marzo o 26 de este año, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Los muchachos que yo vi estaban como en la prolongación de la Calle Tubores, la cual es paralela a la avenida 4 de Mayo, se sentaron alli a hablar, ellos no me veían a mi y yo si a ellos, ellos estaban alli sentados cuando los extranjeros subieron la acera del Shoping Plaza, ellos se pusieron atrás como para hacerle la cortina y la muchacha pico la botella y le quito la cadena y los turistas trataban de alejarla con un bolso. El muchacho que está aquí creo que era el que tenía la camisa negra, los muchachos lo que estaban alli era de compinches de la muchacha, pero me extraña ver a la muchacha aquí ahorita, ya que ella fue la que pico la botella pero no puedo decir quien de los 3 le quito la cadena, ya que con la cortina que hicieron los muchachos me tapaban a mi también. Me extraña también que la policía no haya traído los pedazos de botella que quedaron allí para que quedara constancia de que hubo una botella. Es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensora Publica N° 1, Dra. Besaida Luna contesto: “Respecto a la participación del muchacho que está aquí, ya de hecho la violencia existe aunque sea psicológica, pero en particular, se que los muchachos fueron los que le estaban haciendo la cortina a la muchacha, mientras ella iba a cometer el hecho. Sobre quien le arrebato la cadena no podría decir con exactitud. Cuando estábamos en el comando un funcionario que hablaba el idioma de los extranjeros dijo que la cadena era de oro blanco y que tenia un dije con diamantes, dije que no apareció. No podría decir quien le arrebato la cadena a la extranjera, ya que en ese momento, estaban 5 personas que formaron una situación, en la que no se pudo ver. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Todos estaban allí cuando ocurrió el hecho y cuando el extranjero se dio cuenta fue que empezó a dar bolsazos y a decir palabras en su idioma. Yo me encerré y después fue que me vinieron a buscar, yo no quería ir, pero tuve que hacerlo. Eso fue el 27 de Marzo como a las 8 de la noche. Es todo”
Una vez concluida con la evacuación de las pruebas testimoniales, se procedió a continuar con la recepción de las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y se dio lectura a la declaración del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), la cual fue tomada bajo las reglas de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma sección, en fecha 30/03/06. (Cursante al folio 51 de la 1° pieza del expediente).
Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “En el curso del debate, el Ministerio Publico considera que se ha podido demostrar el hecho imputado al adolescente, de que esta incurso en el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ello es en virtud de las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que miembros de la comunidad le avisan sobre la comisión de un robo, avistaron a los extranjeros victimas, y detuvieron a 3 adolescentes logrando la incautación de un pedazo de la cadena que le fuera robada a la victima. Ambas victimas señalan que la muchacha los trataba de agredir con un pico de botella. Los funcionarios señalan que luego de la detención a uno de los masculinos detenidos le fue incautada una cadena y que luego al ir al lugar de los hechos encontraron vidrios en el piso. Ello es ratificado por el testigo presencial en su declaración. Llama poderosamente la atención lo dicho por el testigo, quien manifiesta que los dos adolescente se encontraban sentados de manera sospechosa y el se dio cuenta ya que estaba cuidando el local en que trabajaba, y la muchacha que estaba esperando sale detrás de las victimas, y los otros dos adolescente rodearon a las victimas, estamos hablando de una participación activa, una situación de complicidad, ello coadyuvo a que las victimas no pudieran salir corriendo, para que no pudieran escapar, ello nos habla de porque un robo puede ser agravado cuando es realizado por 2 o mas personas. El señor pensó en primer momento que la muchacha le había arrebatado la cadena, pero cuando lo pensó mejor, señalo que no podía decir quien de los tres muchachos había arrebatado la cadena. Ahora bien de la declaración del testigo leída en este Tribunal,, se dejo constancia de quien fue el que le arrebato la cadena a la victima, y es el adolescente hoy acusado quien lo hace, además de haber rodeado a las victimas para lograr la comisión del hecho delictivo. Es por ello que considera esta Fiscal del Ministerio Publico que ha quedado demostrada la participación delictiva del adolescente hoy acusado en el robo agravado, ya que para la comisión de dicho delito, se preveen varios supuestos, uno de ellos refiere a varias personas “una de las cuales se encuentre manifiestamente armada”, y ello debe tomarse en consideración para demostrar la comisión de delito, por lo que en consecuencia solicito se aplique la sanción de Privación de Libertad, ya que el mismo no es primario, toda vez que tiene registros policiales por Robo Arrebatón, por lo que ya se le ha dado oportunidad, y el la ha perdido. Es todo”.
Argumentó sus conclusiones la Defensora Publica N° 01, en los siguientes términos: “Solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico, ya que no hay Experticia sobre el arma con la cual el Ministerio Público debería imputar el delito de Robo agravado. Ahora bien, respecto a la prueba anticipada del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), es importante acotar que no tenemos la de la señora (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), que era la que portaba la cadena para el momento de los hechos, ya que si el esposo de la misma estaba defendiéndose de la muchacha con un bolso, mal podría haber estado viendo también quién le arrebato la cadena a su esposa, y debió ser la ciudadana (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)quien señalara quien fue la que le quito la cadena, por lo que tenemos en este caso ausencia de la victima. Igualmente la declaración del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA) esta tomada como prueba anticipada, no esta apoyada con testimonial alguna, ya que no tenemos ninguna declaración de ningún testigo que corrobore lo dicho por él, y él señor (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)señala que fue mi defendido quien le arrebató la cadena a su esposa, mas el único testigo de los hechos dice que no podría determinar con exactitud quien fue quien se la arrebato y aquí se presenta una duda, y la duda siempre favorece al reo. Igualmente, si bien es cierto los funcionarios en su declaración rendida en esta audiencia, señalan que no recuerdan a cual de los dos muchachos detenido le incautaron la cadena, no es menos cierto que del acta policial levantada el día de los hechos, los funcionarios dejan constancia de que la cadena le fue incautada al adolescente Clay Brayan Walter. Por estas circunstancias ya explanadas es que solicito el cambio de calificación del delito de Robo Agravado al delito de Robo Genérico. Mi representado siempre ha señalado que estuvo presente en los hechos, mas no que tuvo la participación de la manera como lo señala la representación fiscal. Tenemos la declaración del experto y funcionarios policiales, quienes dejan constancia de la manera en que se efectuó la detención del adolescente, mas no de su participación en el hecho. Ciudadana Juez, de considerar usted que mi representado tuvo participación en este hecho, solicito se aplique la sanción que sea proporcional a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que mi representado solo cuenta con 15 años de edad, edad que no le permite diferenciar las consecuencias de sus actos, siendo además que de las evaluaciones hechas al mismo se deja constancia que el mismo es fácilmente influenciable, lo cual se evidencia con el dicho del único testigo presente en esta audiencia, quien señala que la que llevaba la voz de mando al cometer el hecho era la muchacha de nombre (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA). Debe señalar esta defensa igualmente, que no hubo lesión material, ya que en su declaración el ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA) señala que el dije y la cadena le fueron devueltos. Igualmente se encuentra presente la madre del adolescente, quien se compromete a hacer cumplir la medida no privativa de libertad que tenga a bien dictar el Tribunal, para que sea cumplida por el adolescente hoy acusado. Igualmente, de considerar el Tribunal que mi representado es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, considera esta defensa que también puede ser sancionado el adolescente en libertad. Es todo.”
La Réplica a cargo de LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, sostuvo: “La defensa supone que el señor (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)no podía ver a su esposa cuando le arrebataban la cadena, mas es un hecho que el ciudadano manifiesta en el acta levantada conforme a los parámetros de la prueba anticipada, que el mismo señala que lo vio. Dice la defensa que no se declaro a la victima, mas estamos ante un régimen de prueba que no es tasado, estamos ante una libertad de pruebas, y de las pruebas evacuadas, se ha podido demostrar que mi defendido participé en el delito de manera activa, y ciertamente no pudo estar presente la victima, mas no se puede negar que ha quedado demostrada su participación, por lo que solicito a la Juez se sirva dictar la correspondiente sentencia, tomando en consideración de la máximas de experiencia, reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Señala la defensa que en todo caso que se recupero la cadena y el dije, mas estamos en presencia de un delito pluriofensivo, y no solo fueron lesionados los bienes de las víctimas, sino que los mismos también sintieron que corría peligro su vida. Es todo.”
Por último La Defensa Pública Penal a cargo de la Defensora Pública Nº 1, Dra Besaida Luna, en su replica adujo: “Ha quedado probado durante el debate probatorio, que no fue señalado con exactitud, cual de los muchachos arrebato la cadena, la victima no declaro ni en un acta de entrevista ni mediante una prueba anticipada, por lo que estamos en presencia de ausencia víctima, igualmente quedo demostrado que no hay experticia del arma utilizada, y mucho menos se pudo precisar si mi defendido fue el que arrebato la cadena a la víctima y es por ello que solicito el cambio de calificación al delito de Robo Genérico y que mi defendido quede en libertad con una sanción menos gravosa. Es todo.”
En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “que la adolescente (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA), amenazo la integridad física del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), mientras que los adolescentes (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) RODRÍGUEZ, se acercaron a la ciudadana (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), esposa del ciudadano supra mencionado, procediendo el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)a despojarla de una cadena que llevaba en el cuello, siendo detenidos anteriormente por funcionarios de la base operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía. Logrando recuperar el pedazo de cadena en posesión de uno de los adolescentes. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:
A) EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO GENERICO , previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO
Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:
Ciudadano Experto Jesemil Gómez, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, cuando quien expuso: “Yo realicé este Avalúo Prudencial, la víctima llegó allá y me refirió que era lo que le habían robado ya que no lo había recuperado, se refería a un dije con 3 pequeños diamantes. Asimismo la victima nos indico que tenía un costo aproximado de 750 dólares americanos, 1.650.000 Bs., aproximadamente para ese momento. No se vio ese dije, y por ese el avalúo es Prudencial. Es todo”
En relación al AVALUO REAL N° 082, expuso lo siguiente: “Trata de una cadena, especificándose sus características, presentaba un desprendimiento en sus extremos. “Este si es un Avalúo Real realizado a la cadena recuperada posteriormente, al observarse se detallo que era una cadena de color plateada entrelazada, no pudiendo dejar constancia de que presentara signos de violencia. Las pruebas que nosotros hacemos es llevarla a una empresa que queda cerca de la base, y allá mediante reactivos se constató que era una cadena de acero, no determinándose el valor de la cadena. “Desprendimiento es que cuando hay signos de violencia, ya que una persona le arrebata a otra una cadena, se presenta un desprendimiento, Desprendimiento no es sinónimo de violencia. “.
Ciudadano Funcionario MIGUEL JOSE YACOBUCCI, Adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando expuso: “Ese día estando de patrullaje nos informaron que adyacente a la avenida 4 de mayo se había cometido a pocos metros un robo, donde localizamos a 2 personas extranjeras, quines en poco español que hablaban, nos informaron que habían sido objeto de un robo, por dos masculinos y una femenina, uno de ellos tenía las ropas rotas. Los montamos en la unidad e hicimos un recorrido por la zona, y en la Calle Narváez logramos detener a un muchacho con una muchacha, y mas adelante iba otro muchacho, a quines señalaron las victimas como los autores del hecho. Procedimos a la revisión y a uno de ellos le pudimos conseguir un pedacito de una cadena, por lo que procedimos a trasladarlos hasta el comando. Eso fue aproximadamente a las 8:30, 9 de la noche. Estábamos patrullando por la bomba de la avenida 4 de Mayo que queda frente al hospital. Unas personas nos detuvieron y un vigilante que estaba cuidando el antiguo banco Industrial, el cuidaba el local, nos informaron que como a 50 o 100 metros se había cometido un atraco. Fuimos a buscar a los adolescentes acompañados de las victimas, ya que nos les entendíamos mucho. En el recorrido, como en la calle Narváez, ellos nos señalaron a gritos que iban caminando los muchachos que los robaban. La detención fue realizada entre el jefe de la comisión y el otro funcionario, además otro quedaba en el vehículo. Cuando nos bajamos el masculino quería como correr, por lo que tuvimos que impedirlo. Cuando agarramos a los dos, el masculino y la femenina, el masculino que iba solos e acerco. A la femenina no se le revisó, al masculino se le incautó un pedacito de cadena blanca. No recuerdo bien si era él o no a quien se le incautó el pedacito de cadena. Si se que la persona que iba con la femenina fue a la que yo revise, pero no recuerdo si fue el muchacho que esta aquí o no. Los detuvimos a ellos ya que las víctimas los señalaron como los que los habían robado. En la sede de la base fue que un compañero de nosotros que habla el idioma de las víctimas, se pudo comunicar con ellos. En la Bomba de la 4 de Mayo fue que nos detuvieron a nosotros, pero el hecho ocurrió después de la bomba en sentido hacia Pampatar, y la detención de los adolescentes fue en una de las trasversales de la Avenida 4 de Mayo. Luego de que se incauta la cadena, el proceso a seguir es llevar a los adolescentes hasta el comando, se interrogó a las victimas, quien manifestaron que era de su propiedad. Se le entregó el procedimiento al Oficial de Guardia, y ellos se encargan al siguiente proceso. Nosotros no incautamos nada más. Uno de los muchachos si dijo que eso tenía que estar en el lugar, que ellos no habían sido, pero en el lugar no se encontró nada más. El arma, según referencia de la víctima, era un pico de botella, pero éste no fue conseguido. En el Comando ellos establecieron la participación de cada quien, pero en el lugar de los hechos no, ya que no se les entendía. Uno de los muchachos tenía un pedacito de cadena, y suponemos que el resto se perdió. El dije no fue encontrado…creo que fue en este año, mas o menos en Abril o Mayo, no recuerdo bien, pero fue en este año. Creo que fue la señora quien nos menciono que había sido agredida con un objeto y nos señalaba la ropa, y pude notar que estaba rota, era una rotura de varios centímetros con un objeto cortante. No se si se le hizo experticia a la ropa de la víctima”.
Ciudadano Funcionario ANGEL PLA, adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía y expuso: “Estábamos patrullando en la Avenida 4 de Mayo y nos informaron que habían robado a unos ciudadanos mas abajo, nos encontramos con dos extranjeros, quienes mas adelante, cuando estábamos en la patrulla, visualizaron a unos jóvenes, por lo que los detuvimos y se les realizó la revisión personal. “Yo era el conductor de la unidad. Estábamos a la altura del Hotel Blue Lion fue que nos pararon las personas. Al encontrar a las víctimas, nos señalaron que venían caminando cuando los habían robado, por lo que de manera fortuita cruzamos en la próxima calle, o la de mas abajo, era la Calle Narváez, donde los señores comenzaron a señalar, iban 3 caminando, no recuerdo bien si iban los 3 juntos. Se bajaron el jefe de comisión y el otro funcionario, yo no participé en el registro de las personas detenidas. Yo me baje y me acerqué pero tenía que estar más pendiente de la unidad que del procedimiento. Si recuerdo al muchacho como uno de los detenidos y fue señalado por las víctimas. No se si le incautaron algo a él. En el procedimiento se incautó creo que un pedazo de la cadena robada. Después de ellos, los extranjeros se fueron en la otra unidad y a los detenidos los llevamos nosotros hasta la sede de la base. Posteriormente fuimos hasta el lugar de los hechos a buscar una piecita o algo mas, pero no recuerdo si se logró recolectar algo masona vez hallado el pedacito de cadena éste se traslada hasta el DAE, lo cual es hecho por cualquier comisión que se nombra.
A Preguntas realizadas por El Tribunal contestó: “No recuerdo a quien se le incautó el pedazo de cadena, pero si se que fue a un masculino. Eso ocurrió el 27 de Marzo de este año. Entre 8 y 9 de la noche. Las víctimas no hablaban casi nada de español. Como unas personas nos avisan que se cometió un hecho delictivo, fue que supimos de qué se trataba el caso, y cuando vimos a los extranjeros la señora tenía el cuello rojo. Es todo.”
Ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, cuando expuso: “ Ese día yo estaba trabajando de seguridad en un banco, el servicio alli se presta interno, nocturno, prácticamente uno tiene que estar pendiente es que no rompan los vidrios, yo compre un televisor y vi que dos jóvenes se acercan y se ponen por detrás de la calle Tubores, yo pensé que iban a partir los vidrios por lo que me pongo pendiente, y veo que vienen por disco ganga dos extranjeros y detrás de los mismos viene una chica que traía una gorra rosada, y ella agarra una botella de Smirnoff y los jóvenes que estaban esperando se adhieren a ella, mas adelante la muchacha parte la botella y le quitaron una cadena a la ciudadana extranjera y le dejaron unos rasguños, después los jóvenes se fueron, uno tenia una franela negra y otro una blanca, luego se fueron corriendo y como por arte de magia llego la policía y las victimas me señalaron como que presencie los hechos y por eso me llevaron a declarar. Alli el hecho delictivo lo cometió la chica porque los dos muchachos lo que estaban era como ayudándola, pero ella fue la que rompió la botella, amenazo a la extranjera y le quito la cadena. Yo estaba adentro del local, pero como queda en una esquina y además son vidrios, por lo que se ve hacia la 4 de mayo y hacia la prolongación de la Avenida Tubores. Eso fue el 27 de marzo o 26 de este año, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Los muchachos que yo vi estaban como en la prolongación de la Calle Tubores, la cual es paralela a la avenida 4 de Mayo, se sentaron alli a hablar, ellos no me veían a mi y yo si a ellos, ellos estaban alli sentados cuando los extranjeros subieron la acera del Shoping Plaza, ellos se pusieron atrás como para hacerle la cortina y la muchacha pico la botella y le quito la cadena y los turistas trataban de alejarla con un bolso. El muchacho que está aquí creo que era el que tenía la camisa negra, los muchachos lo que estaban alli era de compinches de la muchacha, pero me extraña ver a la muchacha aquí ahorita, ya que ella fue la que pico la botella pero no puedo decir quien de los 3 le quito la cadena, ya que con la cortina que hicieron los muchachos me tapaban a mi también. Me extraña también que la policía no haya traído los pedazos de botella que quedaron allí para que quedara constancia de que hubo una botella. “Respecto a la participación del muchacho que está aquí, ya de hecho la violencia existe aunque sea psicológica, pero en particular, se que los muchachos fueron los que le estaban haciendo la cortina a la muchacha, mientras ella iba a cometer el hecho. Sobre quien le arrebato la cadena no podría decir con exactitud. Cuando estábamos en el comando un funcionario que hablaba el idioma de los extranjeros dijo que la cadena era de oro blanco y que tenia un dije con diamantes, dije que no apareció. No podría decir quien le arrebato la cadena a la extranjera, ya que en ese momento, estaban 5 personas que formaron una situación, en la que no se pudo ver. “Todos estaban allí cuando ocurrió el hecho y cuando el extranjero se dio cuenta fue que empezó a dar bolsazos y a decir palabras en su idioma. Yo me encerré y después fue que me vinieron a buscar, yo no quería ir, pero tuve que hacerlo. Eso fue el 27 de Marzo como a las 8 de la noche. Es todo”
Con la declaración del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), la cual fue tomada bajo las reglas de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma sección, en fecha 30/03/06. (Cursante al folio 51 de la 1° pieza del expediente). En la cual se evidencia que señaló haber venido caminando por la Av. 4 de mayo, que le pasaron dos muchachos al lado, y luego escuchó de la parte de atrás un ruido como de botellas partiendose, volteo y observó a la muchacha con la botella partida, le amenazó por la garganta con la botella, agitó el bolso que portaba para defenderse sobre la muchacha, ella se acercó, forcejeo, y manifiesta éste que fue cortado, no pudio ver donde estaba su esposa, pero un muchacho le arrancó la cadena, señalando en esta declaración testifical como prueba anticipada que el adolescente de la franela amarilla, quien para el momento es indicado como (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), era la persona que le pasó por el lado mientras la muchacha lo agredía, y le arrebató la cadena a su esposa, y la cadena se rompió…”.
Estas declaraciones examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento de que se observó la comprobación de los hechos acontecidos en fecha 27 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 8:00 a 8:30 horas de la noche, cuando el adolescente hoy acusado en compañía de los adolescentes que han sido objeto de este proceso y que admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, abordaron a los ciudadanos (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)Y (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), y mediante violencias y amenazas constriñeron a los ciudadanos, hasta el punto que la víctima (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA) repelía tal ataque utilizando para ello un bolso que portaba, para luego el adolescente acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), acercarse a la ciudadana Tamara Alexandra MiIler, y despojarla de la cadena que portaba en su cuello, por cuanto no se observan elementos que hayan sido aportados por la Vindicta Pública en el Juicio Oral y Privado, que determinen la existencia del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no existe en el cúmulo de elementos presentados por el Ministerio Público evidencias físicas que determinen los requisitos a que se refiere la norma que rige el robo agravado, tal como lo ha aseverado la defensa Pública N° 1, se observa además que el adolescente se encuentra señalado por parte de la víctima como la persona que estaba en compañía de los otros dos adolescentes que fueron objeto de admisión de los hechos, y que mientras la adolescente (ADOLESCENTE COIMPUTADO IDETIDAD OMITIDA) portaba un objeto que no logro ser precisado, que no se cuenta con elementos que permitan en su conjunto arribar a la conclusión en cuanto a lo imputado por la representación Fiscal, toda vez que no existe en autos experticia sobre objeto contundente con el cual manifiesta el Ministerio Público haber constreñido la voluntad de las victimas, tampoco existe Inspección Ocular al suceso, a fin de determinar si existen vidrios en el suelo, piso o pavimento que refuercen el dicho de la víctima, tampoco existe experticia practicada a la vestimenta de la víctima quien refiere haber sido objeto de agresión física al punto de cortarla, ni mucho menos experticia de reconocimiento medico legal, para determinar que en efecto la victima fuese amenazada con un objeto punzo cortante, que le dejó los rastros en su cuerpo, como lo manifiesta en la declaración. De igual manera quedó precisado por la declaraciones analizadas en su conjunto, que la victima fuera despojada de una cadena, de la cual se recupero un pedazo de cadena, que presentaba desprendimiento en sus extremos, propio de un arrebatón, y que la propia victima manifiesta que también portaba un dije de diamantes, que quedó expuesto en el avalúo prudencial, por lo que de acuerdo a lo probado en la audiencia del día de hoy, se determina sin lugar a dudas, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado conforme lo dispone el artículo 529 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA)y su cónyuge (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA)
B) CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 455 del CODIGO PENAL, Y SANCIONADO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA).
Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial MIGUEL JOSE YACOBUCCI, Adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando expuso: “Ese día estando de patrullaje nos informaron que adyacente a la avenida 4 de mayo se había cometido a pocos metros un robo, donde localizamos a 2 personas extranjeras, quines en poco español que hablaban, nos informaron que habían sido objeto de un robo, por dos masculinos y una femenina, uno de ellos tenía las ropas rotas. Los montamos en la unidad e hicimos un recorrido por la zona, y en la Calle Narváez logramos detener a un muchacho con una muchacha, y mas adelante iba otro muchacho, a quines señalaron las victimas como los autores del hecho. Procedimos a la revisión y a uno de ellos le pudimos conseguir un pedacito de una cadena, por lo que procedimos a trasladarlos hasta el comando. Eso fue aproximadamente a las 8:30, 9 de la noche…al masculino se le incautó un pedacito de cadena blanca. No recuerdo bien si era él o no a quien se le incautó el pedacito de cadena…Luego de que se incauta la cadena, el proceso a seguir es llevar a los adolescentes hasta el comando, se interrogó a las victimas, quien manifestaron que era de su propiedad. Se le entregó el procedimiento al Oficial de Guardia, y ellos se encargan al siguiente proceso. … El dije no fue encontrado…creo que fue en este año, mas o menos en Abril o Mayo, no recuerdo bien, pero fue en este año. Creo que fue la señora quien nos menciono que había sido agredida con un objeto y nos señalaba la ropa, y pude notar que estaba rota, era una rotura de varios centímetros con un objeto cortante. No se si se le hizo experticia a la ropa de la víctima”.
Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial ANGEL PLA, adscrito a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía y expuso: “Estábamos patrullando en la Avenida 4 de Mayo……visualizaron a unos jóvenes, por lo que los detuvimos y se les realizó la revisión personal…Yo era el conductor de la unidad. Estábamos a la altura del Hotel Blue Lion fue que nos pararon las personas. Al encontrar a las víctimas, nos señalaron que venían caminando cuando los habían robado, por lo que de manera fortuita cruzamos en la próxima calle, o la de mas abajo, era la Calle Narváez, donde los señores comenzaron a señalar, iban 3 caminando, no recuerdo bien si iban los 3 juntos. Se bajaron el jefe de comisión y el otro funcionario, yo no participé en el registro de las personas detenidas. Yo me baje y me acerqué pero tenía que estar más pendiente de la unidad que del procedimiento. Si recuerdo al muchacho como uno de los detenidos y fue señalado por las víctimas. No se si le incautaron algo a él. En el procedimiento se incautó creo que un pedazo de la cadena robada. …si se logró recolectar algo masona vez hallado el pedacito de cadena éste se traslada hasta el DAE, lo cual es hecho por cualquier comisión que se nombra. Eso ocurrió el 27 de Marzo de este año. Entre 8 y 9 de la noche. Las víctimas no hablaban casi nada de español.
Ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO CAMPOS, cuando expuso: “ Ese día yo estaba trabajando de seguridad en un banco, el servicio alli se presta interno, nocturno, prácticamente uno tiene que estar pendiente es que no rompan los vidrios, … vi que dos jóvenes se acercan y se ponen por detrás de la calle Tubores, yo pensé que iban a partir los vidrios por lo que me pongo pendiente, y veo que vienen por disco ganga dos extranjeros y detrás de los mismos viene una chica que traía una gorra rosada, y ella agarra una botella de Smirnoff y los jóvenes que estaban esperando se adhieren a ella, mas adelante la muchacha parte la botella y le quitaron una cadena a la ciudadana extranjera y le dejaron unos rasguños, después los jóvenes se fueron, uno tenia una franela negra y otro una blanca, luego se fueron corriendo y como por arte de magia llego la policía y las victimas me señalaron como que presencie los hechos y por eso me llevaron a declarar. Alli el hecho delictivo lo cometió la chica porque los dos muchachos lo que estaban era como ayudándola, pero ella fue la que rompió la botella, amenazo a la extranjera y le quito la cadena. Yo estaba adentro del local, pero como queda en una esquina y además son vidrios, por lo que se ve hacia la 4 de mayo y hacia la prolongación de la Avenida Tubores. Eso fue el 27 de marzo o 26 de este año, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente. Los muchachos que yo vi estaban como en la prolongación de la Calle Tubores, la cual es paralela a la avenida 4 de Mayo, se sentaron alli a hablar, ellos no me veían a mi y yo si a ellos, ellos estaban alli sentados cuando los extranjeros subieron la acera del Shoping Plaza, ellos se pusieron atrás como para hacerle la cortina y la muchacha pico la botella y le quito la cadena y los turistas trataban de alejarla con un bolso. El muchacho que está aquí creo que era el que tenía la camisa negra, los muchachos lo que estaban alli era de compinches de la muchacha, pero me extraña ver a la muchacha aquí ahorita, ya que ella fue la que pico la botella pero no puedo decir quien de los 3 le quito la cadena, ya que con la cortina que hicieron los muchachos me tapaban a mi también. …“Respecto a la participación del muchacho que está aquí, ya de hecho la violencia existe aunque sea psicológica, pero en particular, se que los muchachos fueron los que le estaban haciendo la cortina a la muchacha, mientras ella iba a cometer el hecho. Sobre quien le arrebato la cadena no podría decir con exactitud. Cuando estábamos en el comando un funcionario que hablaba el idioma de los extranjeros dijo que la cadena era de oro blanco y que tenia un dije con diamantes, dije que no apareció. No podría decir quien le arrebato la cadena a la extranjera, ya que en ese momento, estaban 5 personas que formaron una situación, en la que no se pudo ver. “Todos estaban allí cuando ocurrió el hecho y cuando el extranjero se dio cuenta fue que empezó a dar bolsazos y a decir palabras en su idioma. Yo me encerré y después fue que me vinieron a buscar, yo no quería ir, pero tuve que hacerlo. Eso fue el 27 de Marzo como a las 8 de la noche. Es todo”
Con la declaración del ciudadano (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA), la cual fue tomada bajo las reglas de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control N° 2 de esta misma sección, en fecha 30/03/06. (Cursante al folio 51 de la 1° pieza del expediente). En la cual se evidencia que señaló haber venido caminando por la Av. 4 de mayo, que le pasaron dos muchachos al lado, y luego escuchó de la parte de atrás un ruido como de botellas partiendose, volteo y observó a la muchacha con la botella partida, le amenazó por la garganta con la botella, agitó el bolso que portaba para defenderse sobre la muchacha, ella se acercó, forcejeo, y manifiesta éste que fue cortado, no pudio ver donde estaba su esposa, pero un muchacho le arrancó la cadena, señalando en esta declaración testifical como prueba anticipada que el adolescente de la franela amarilla, quien para el momento es indicado como (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), era la persona que le pasó por el lado mientras la muchacha lo agredía, y le arrebató la cadena a su esposa, y la cadena se rompió…”.
De igual manera del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, se observa que es señalado directamente el adolescente hoy acusado como la persona que le quitó, despojó la cadena a la víctima Tamara Millar, mientras que su compañera constreñía de igual manera a su cónyuge (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA). Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión del delio de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, y sancionado en el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.
III
SANCION
Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual resultó fueren conminados los ciudadanos (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA) Y (VICTIMA IDETIDAD OMITIDA) para despojar a la ciudadana Teresa Miller, de su cadena, y el dije que portaban, hecho este sucedido en la Av. 4 de Mayo, cerca del Banco Industrial, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta. Acontecido el día 27 de Marzo del año 2006, aproximadamente entre 8:00 a 9:000 horas de la noche. Asimismo quedó determinado el objeto sustraído, como un pedazo de cadena de metal, con signos de desprendimiento, y declarada por la victima la existencia del dije de brillante no recuperado. Hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación como autor del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) encuadrándola dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.
c) La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida :
Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la propiedad, el Robo Genérico. Hecho éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionado el adolescente con una medida no restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así las cosas, el adolescente es autor del delito que se le imputa, y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida su aplicación para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Puede entonces aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.
Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación del adolescente, como autor del hecho punible, y la proporcionalidad entre el delito atribuible por esta juzgadora a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme lo establecen los artículos 620 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, procede aplicar al adolescente una medida no privativa de libertad, la cual se determina conforme a las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se observa para ello la edad del adolescente de 15 años de edad, el resultado de los exámenes clínico y Psico sociales, debidamente suscrito por los profesionales adscritos a este Sistema Penal, como lo es la Psicólogo, La Trabajadora Social y el Psiquiatra, donde se refleja que el adolescente es responsable de sus actos, para el momento de la entrevista no presenta ni signos ni síntomas de enfermedad mental, proviene de una familia desestructurada, y disfuncional, además de ello, tiene rasgos de agresividad, impulsividad. Es por ello que la sanciones más idóneas y que el adolescente esta capaz de cumplir es la de establecer Reglas de Conducta a los fines de normar su vida, y procurar en éste el desarrollo Psico social, además de ello, la convivencia con su entorno familiar y social, y de manera simultánea deberá el adolescente asistirle en su libertad, dado a las características familiares, donde se pueda guiar, controlar, al adolescente mediante la imposición de una Libertad Asistida que coadyuve a la familia en esa disfuncionalidad que debe guiar, atender al adolescente y procurar en éste metas de vida y proyectos en su formación. Dada la naturaleza y Gravedad del delito, se acuerda imponer en el lapso máximo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para cada una de las sanciones esto es de dos años de sanción.
DISPOSITIVA
Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia la CONDENA a cumplir de manera simultánea las Medidas Sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, sanciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, 2) Deberá Trabajar o estudiar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución, 3) No salir después de las 7 de la noche de su residencia a menos que se encuentre acompañado de su representante; y LIBERTAD ASISTIDA: 1) Recibir cada Quince (15) días orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría, Psicología y /o Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.-Sanción que se impone de forma simultánea, como AUTOR y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Notifíquese a la víctima. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 20 de Julio del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY LOPEZ
Asunto Principal: OP01-P-2006-001156
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