JUEZ : Dra. Cira Urdaneta de Gomez.
FISCAL: Dr. Josè GregorioMendez Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Publica Penal Nº 2
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO : Abg. Josè Abelardo Castillo.


En el día de hoy, domingo (06) de Agosto de Dos Mil Seis 2.006, siendo las doce y treinta (12:30) hora y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Marcano, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, La ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando este al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa razón por la cual la comisión policial procedió a realizarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole oculto dentro de sus prendas de vestir específicamente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 7 envoltorios de material sintéticos especificados de la siguiente manera 6 envoltorios de color negro compactos contentivos en su interior de restos vegetales, quien según experticia química resulto ser Marihuana (cannabis Satiba) con un peso neto de 4 Gramos con 470 miligramos, y un envoltorio de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada que resulto ser Cocaína Base según experticia química con un peso neto de 320 miligramos. De las experticias realizadas al adolescente según raspado de dedos arrojo la experticia toxicológica practicada al adolescente resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de marihuana. De las Actas Consignadas este representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, tal y como se evidencia de la experticia que le fue practicada, y en virtud de la pequeña cantidad que le fue incautada, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar copia de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial. Es todo”.Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Patricia Ribera defensora Publica penal Nº 2, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ESA DROGA SI ES MIA Y ERA PARA CONSUMIRLA YA QUE CONSUMO DESDE LOS 11 AÑOS Y QUIERO QUE ME AYUDEN PARA DEJAR DE CONSUMIR DROGA. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, lo cual ratifica en este acto el adolescente, la defensa solicita sea acordada la libertad plena de este adolescente, en virtud de que realmente no se ha imputado delito algún a mi representado. Pido que este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que forman parte de las actas del presente Asunto, y así como lo ha señalado mi defendido en su declaración, en la cual además ha manifestado querer someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su consumo. Es por ello que también estamos de acuerdo con que sea remitido al Consejo de Protección a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sean borradas las reseñas policiales que cursan en las presentes actuaciones en contra de mi representado. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de a adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Marcano, y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psicosociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de este adolescente una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto al adolescente como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la destrucción de la droga, solicitada por la representante fiscal, Este Tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre de año 2001, en decisión con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se indico que los Tribunales competentes para la destrucción de la droga, son los tribunales de ejecución, una vez que quede firme la sentencia del caso, pero en el presente caso, se trata de un adolescente consumidor de marihuana, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio publico en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que la misma tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que queda autorizado el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser MUESTRA 1: CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (4, 470MLG) Y MUESTRA N° 2: TRESCIENTOS VEINTE (320) MILIGRAMOS. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dr. José Gregorio Mendez

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA


Dra. Patricia Ribera




EL SECRETARIO DE GUARDIA,


Abg. José Abelardo Castillo

Asunto: OP01-P -2006-003283
CUDG/jac