JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, Fiscal Séptima (E) Del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. Juan Oca Villegas
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO TEMPORAL: Abg. Reinaldo Reyes Marín
En el día de hoy Viernes cuatro (04) de Agosto de de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:05 de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, y por cuanto se encuentran presentes las partes; se constituye el Tribunal de Control Nº 02 la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal del Tribunal Abg. Reinaldo Reyes, el Alguacil ALECSYS ARIAS, así como también el Dr. Juan Oca Villegas, Defensor Público Penal N° 03, (S), a quien el Tribunal procedió a designarlo como defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITDA, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, acompañados de la ciudadana IDENTIDADOMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.301.171, abuela de IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° madre del adolescente IDENTIDAD OMITRIDA y Tía del adolescente IDENTIDAD OMITDA La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento en este acto al adolescente ya identificado quien asiste a esta audiencia a través de notificación realizada por el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, con la finalidad de ser escuchado conforme a lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los hechos acontecidos en fecha 04-02-2006, mediante el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA señala que este adolescente sostuvo relaciones anales con el , hecho sucedido el día sábado en el sector, Catalán vía Guacuco, del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta EN EL SECTOR. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, NUERAL 1ª DEL Código Penal, ya que la victima es un niño de siete (7) años y del resultado de la Medicatura Forense se evidencia la violencia anal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación. Solicito le sea aplicada la medida cautelar prevista en el literal C, D y F del artículo 582 de la aducida Ley Especial, en atención a la última medida se le requiere que este adolescente se le prohíba acercarse o comunicarse con la victima, la aplicación de esas medidas cautelares se solicitan de manera excepcional se solicitan por partes del Ministerio público a pesar que se imputa un delitos grave que podría merecer pena privativa de libertad, conforme alo previsto en el artículo 628 del a Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, toda vez que este adolescente acudió al llamado realizado asistiendo de manera voluntaria al presente acto, desvirtuando así el peligro de fuga Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “Si es verdad y estoy demasiado arrepentido con lo que hice y quiero que me den una oportunidad para seguir estudiando. Y preguntas de la ciudadana Juez manifestó que nunca había hecho algo así. Es todo.” Se le cede la palabra al Dr. Juan Oca Villegas, Defensor Público Penal N° 02 quien expone: "Oído lo manifestado por mi representado la defensa considera que es necesario la procesión del proceso por la vía ordinaria para determinar las circunstancias que rodearon el hecho imputado y establece las responsabilidades q a que haya lugar, le pido al tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contendida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada las condiciones que han sido citada por el Ministerio Público y pido ¿se ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y sociales tanto a mi representado como al niño señalado como victima IDENTIDAD OMITIDA , a todo evento invoco los preceptos protectores y garantistas señalados en nuestra ley especial en beneficio de mi representado muy espacialmente los artículo 1, 8 y 540 referidos a los objetivos y finalidades de esta ley es el interés superior de mi representado y la presunción de inocencia que lo ampara hasta tanto existe una sentencia condenatoria, es todo Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Del contenido de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible Se estima la calificación al delito de VIOLACION GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral primero del Código Penal. Por lo que se acoge la calificación señalada por la Fiscalia séptima del Ministerio Público. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar se acuerda en consecuencia CON LUGAR la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, acogiendo dicha solicitud por cuanto es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por cuanto considera esta juzgadora que en el en el presente caso es procedente una medida privativa de libertad, por lo que se acuerda las Medidas cautelares contenidas en lo literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la obligación de presentarse cada TRES (3) días ante el Alguacilazgo, por tratarse de un hecho grave; la prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal; asimismo la obligación de no acercarse a la victima de conformidad con lo dispuesto en los literales C, D, y F del artículo 582 “EJUSDEM” Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia se acuerda la realización de las evaluaciones Psicológicas, psiquiatricas y sociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por lo que se acuerda la realización de los mismos para el día LUNES 03-07-05, a la una (01:00) horas de la tarde. Se le impone al adolescente el deber que tiene por su conducta ser investigado por hechos punibles, por cuanto de seguirlo haciendo procede la medida de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 5 del Código Penal Vigente. Siendo las 12:08 horas de la tarde y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Sikiu Angulo
EL REPRESENTANTE LEGAL EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PUBLICA PENAL N° 03
Dr. JUAN OCA VILLEGAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Reinaldo Reyes Marín
Asunto Principal N° OP01-D-2006-000038
CUDG/Reinaldo.
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