JUEZ: Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
FISCAL: Dr. José Gregorio Méndez
Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público
DEFENSORA: Dra. Patricia Ribera
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. REINALDO REYES MARIN
En el día de hoy Jueves (tres (03) de Agosto del año Dos mil Cinco (2006), siendo las 01:50 HORAS DE LA TARDE día para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el secretario Temporal, Abg. Reinaldo Reyes Marín, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Auxiliar la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente supra identificado, en virtud de que en el día de ayer cuando la ciudadana YENNYREE DEL VALLE MARCANO GOMEZ, venía caminando con un amigo por la Avenida 4 de Mayo, específicamente frente al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, cuando el adolescente en compañía de dos más le señaló a la joven antes citada que se le había caído algo, ella pensó que se le había caído algún dinero que venía contando y miró hacia abajo y en ese momento le arrancan el teléfono celular y salen en veloz carrera, la joven comenzó a buscarlos y los vio que estaban frente a Rattan y el amigo que la acompañaba pudo retener a uno de ellos dándose a la fuga los otros que se encontraban en el sitio, posteriormente este adolescente fue entregado a uno funciones policiales que se encontraban en la zona, hecho ocurrido aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día de ayer 02-08-06. De las actas Consignadas considera esta Representante del Ministerio público que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR, establecidas en literales C y del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se le cedió la palabra a la defensa Pública de autos, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, informo a este Tribunal que previo a este acto en conversaciones con mi defendido, y habiéndole impuesto del contenido de las actas policiales, manifestó su deseo de declarar, por ello solicito le sea impuesto sus derechos y garantías constitucionales y legales, y luego de ello se le ceda la palabra para exponer, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y en tal sentido expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Yo estaba en el Jumbo y me conseguí a dos amigos en el cine, ellos me convidaron a dar una vuelta al centro y yo les dije vamos, y ellos iban caminando apurado y yo no sabía nada y después yo veo que viene un tipo y una mujer corriendo y yo me quede parado y el tipo me agarro por el cuello me tiró por el piso y me decía donde está el celular y como vio a los otros muchachos corriendo los persiguió y no los agarró y otra vez me agarró a mi, yo no robe celular, sería los otros muchachos que lo habrán robado, y quiero que el tribunal me ayude a sacar mi Cédula de Identidad para poder trabajar como empaquetador en Central Madeirense, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02 quien expone: "Oída la declaración de mi representado así como revisadas las actas presentadas esta defensa considera que se hace necesaria un mayor investigación del hecho planteado ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan prueba procesal de la imputación fiscal. Al respecto señalo que consta en las actas policiales que a mi representado se le realizó una inspección personal por parte de los funcionarios actuaciones quienes dejan constancia que no se le localizó ningún objeto relacionado con el delito imputado ya que el celular supuestamente sustraído no apareció en poder de mi representado ni en su cuerpo, ni en su ropa ni en modo alguno cerca de él, es en atención a ello es por lo que solicito a este Tribunal decrete la Medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordene la practica de evaluaciones psiquiatricas, psicológicas y sociales ante los servicios Auxiliares, y en virtud de que mi defendido manifiesta que fue golpeado por lo funcionarios policiales que practicaron su detención, piso al tribunal ordene la practica de una evaluación medico forense al adolescente, ante la Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de de Porlamar, a los fines de dejar constancia del estado físico del adolescente y de las lesiones que presente, asimismo se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se abra averiguación para determinar si el adolescente fue objeto de maltrato y quienes causaron las lesiones. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la Defensa, este Tribunal vistas las circunstancias de aprehensión reseñadas en el acta policial de fecha martes 02 de agosto de 2006, en la cual se deja constancia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto había sido retenido por el ciudadano YORKI LUIS CARIACO FEBRES, en las adyacencias de la Avenida Cuatro de Mayo frente a la Tienda Rattan, minutos después que le habían arrebatado a su amiga JENIREE MARCANO GOMEZ, un teléfono celular. Se observa asimismo que de las testimoniales de los ciudadanos JENIRRE DEL VALLE MARCANO GOMEZ (Victima) y YORKI LUIS CARIACO FEBRES (Testigo) y quien fuera él que practico la retención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que sus dicho corroboran el contenido del acta policial y que el teléfono no pudo ser recuperado. Se estima la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código penal, en atención a las circunstancias materiales que se evidencian en las actas de investigación. Por último, por existir la comisión de un hecho punible, que precalifica este Tribunal como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, y por existir suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA participe en el delito que se le imputa, además por existir la debida proporcionalidad existente entre el delito atribuible y la sanción que en definitiva podría llegarse a imponer al adolescente en relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, se declara con lugar las Medidas Cautelares solicitadas, en el sentido de que se le ordena la presentación cada ocho (08) días ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño, medida cautelar que se dicta de conformidad con lo estatuido en los literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y así se decide. Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias del hecho y el modo de aprehensión estima el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la precalificación del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en cuanto a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente. Así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelares solicitadas por la Fiscalía Auxiliar VII del Ministerio Público, en consecuencia se ordena: -Presentación cada ocho (08) días ante el Consejo de Protección del Niño del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se decreta la Libertad del adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa, se decelera con lugar y en consecuencia se ordena oficiar al departamento de Medicatura Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar a fin de que se le practico evolución Médico Forense al Adolescente para determinar si presenta lesiones en su cuerpo; se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a fin de que se apertura la correspondiente investigación para determinar si el adolescente fue victima de maltrato policial y establecer las debidas responsabilidades; asimismo se acuerda oficiar a los Servicios Auxiliares para que les practiquen las correspondientes evaluaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, EL DÍA LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE 2006, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIO DIA. QUINTO: En virtud de lo solicitado por el adolescente, se acuerda oficiar a la Diex a fin de que se realicen las gestiones pertinentes para la tramitación y expedición de Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Siendo las 02:12 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 02
Dra. Patricia Ribera
EL FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSE GREGORIO MENDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. REINALDO REYES MARIN
CUDG/rr.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2006-003201
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