En el día de hoy, viernes once (11) de Agosto del Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:05) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Méndez, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Alexis Arias y el adolescente detenido, quien quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, soltero, nacido en fecha XX de Agosto del año XXXXX,de profesión u oficio pescador, con sexto grado de educación primaria como grado de instrucción, residenciado OMITIDA, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hijo del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Suplente Especial ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la noche del día de ayer, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Paseo Esther Gil específicamente en un terreno baldío donde se encuentra el circo Internacional, observaron al adolescente el cual correspondía con las características suministrada por la central de Comunicaciones, quien se encontraba en la parte posterior de dicho circo se procedió a darle la voz de alto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó la respectiva revisión corporal encontrando en el interior de un koala de color negro que tenia puesto un envase de material sintético de color transparente con su respectiva tapa enroscable contentivo este en su interior de dos envoltorios de material sintético de color azul atado en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga conocida como cocaína, seis envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como cocaína, en otro bolsillo de dicho koala se encontró la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo, de la experticia química realizada a la droga incautada signada con el N° 9700-073-009 muestra 1: cuatrocientos veinte miligramos (420mg) de clorhidrato de cocaína, muestra 2: ciento cincuenta miligramos (150mg) de cocaína base; así mismo le fue practicada Experticia Toxicológica al adolescente, la cual arrojo resultados negativos. De las actas consignadas, se evidencia la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Estupefacientes. Solicito al tribunal decrete la prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse no es la Privación de libertad, no presumiéndose el peligro de fuga y por estas razones y proporcional al hecho que se le atribuye. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ YO ESTABA EN CIRCO CON MI NOVIA Y ME MANDO UN MENSAJE MI TIA QUE ME FUERA POR QUE IBAN HACER UN OPERATIVO A LAS SIETE DE LA NOCHE Y YO ME FUI, Y UNA SEÑORA QUE ESTABA EN EL CIRCO NO ME DEJO SALIR CON MI BICICLETA Y LA TUVE QUE SACAR POR EL ALAMBRADO PARA IRME PARA MI CASA Y COMO ME SALI LA SEÑORA PENSO QUE YO ESTABA HUYENDO DE ALGO MALO Y LLAMO A LA POLICIA DI UNAS VUELTAS Y DIJO QUE YO ERA SOSPECHOSO, DESPUES LLEGO LA POLICIA ME REVISARON ME SACARON UNA PLATA QUE TENIA EN EL KOALA ERAN CUARENTA MIL BOLIVARES Y DESPUES ME EMBARCARON EN LA PATRULLA Y ME ECHARON LA CULPA DE QUE ESA DROGA ERA MIA DESPUES ME LLEVARON, YO VI QUE LOS POLICIAS AGARRARON LA DROGA DE LA ORILLA DE LA PLAYA YO NO CONSUMO DROGA Y NO HE TENIDO PROBLEMAS LEGALES SOLAMENTE UNOS GOLPES QUE ME DI CON UN CHAMO LLAMADO BARTOLO”. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 01 quien expone: "Mi defendido niega la comisión del delito imputado por la fiscalía y por otra parte del análisis efectuado a las actas procesales que conforman esta investigación se observa que no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios aprehensores, motivo por el cual le solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena de mi representado, considerando que no existen elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es autor o participe del delito señalado ninguna persona puede ser restringida de sus derechos y garantías no existiendo elementos de convicción que lo comprometan en la comisión de un hecho punible. En consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar la Libertad Plena del adolescente, a todo evento invoco lo dispuesto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la presunción de inocencia. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por el representante del Ministerio Público, se presume la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debido a la incautación de la droga analizada tal como consta en la experticia químico botánica; ahora bien ello solamente comporta un elemento del cuerpo del delito el cual para configurarse este requiere que el mismo haya sido cometido por persona alguna y es aquí precisamente donde del contenido de las actas procesales adminiculado con la declaración rendida por el adolescente, no se evidencien elementos de convicción suficientes que puedan presumir que la droga incautada era portada por el adolescente o que éste la tenía bajo su poder; en este sentido vale destacar que dicha incautación se llevo acabo sin la presencia de testigo alguno llamando poderosamente la atención de quien decide, que el procedimiento se inicia por llamada telefónica a la central de operaciones de una ciudadana que labora en un circo situado en las adyacencias del lugar donde fue detenido el adolescente y por la declaración del mismo éste señaló que es esa ciudadana la que impidió que él desalojara el circo por una presunta redada que se iba a llevar a cabo en el lugar y es precisamente en este momento de los hechos que surge la siguiente interrogante ¿Por qué esta ciudadana no fue requerida como testigo al momento de la requisa personal efectuada al adolescente cuando esta fue la persona que denuncio al adolescente como sospechoso y encontrándose en el lugar de la detención?. Aunado a lo anterior existe reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal en ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León expediente N° 04314 de fecha 28 de septiembre del 2004 el cual señala que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para esgrimir elemento de culpabilidad en contra de imputado alguno por la misma razón, de que el proceso penal es contradictorio mereciendo éste pruebas que puedan de forma indubitable determinar que una persona esta involucrada en el hecho punible, el sólo dicho de los funcionarios policiales sólo constituye un indicio de culpabilidad. De tal manera que el Ministerio Fiscal deberá continuar investigando para poder recabar suficientes elementos que hagan presumir la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y encontrándonos sin elementos de convicción lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA; por cuanto de tal manera que NO existen sospechas fundadas en contra del adolescente antes identificado y por el delito antes precalificado. TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,

Dra. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-P -2006-003344
CEN/cristina*