La Asunción, 14 de Agosto del 2006.

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA YAJAIRA MOYA, actuando con el carácter de Defensora Publica Suplente Noveno Penal del ciudadano IVAN JOSE CARREÑO GONZALEZ, en la causa signada bajo el ASUNTO N° OPO1-P-2006-0012194, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, para decidir OBSERVA:

I

PRIMERO: La defensa señala entre otras cosas “…presentado por el Representante del Ministerio Público,… calificándole el delito de POSESION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….por cuanto la pena no excede de Tres (03) años de conformidad con el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, y en los Principios Constitucionales y las garantías de los Derechos Humanos, así como nuestro novísimo Código Orgánico Procesal establece como norma o principio la LIBERTAD que es la regla y la PRIVACION que es la excepción, según el cual todo Ciudadano debe ser juzgado en Libertad, como regla general por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia de manera que el juez solo debe decretar Medida Preventiva cuando ello es indispensable,….por esta razón el imputado se le debe mantener en libertad e imponédsele de otra medida de restricción que garanticen la buena fe y correcta marcha del proceso, en la realización de la Justicia para que esta no se frustre, no obstante a este argumento…..DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, A QUE SE PRESUMA INOCENTE, consagrado en los Artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional, 8,9, 243 del Código Adjetivo Penal… y por cuanto el imputado no tiene suficientes medios económicos para evadir las resultas del proceso y tomando en cuenta que no existe peligro de fuga ya que el imputado posee residencia permanente en este Estado,…por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicito al Tribunal otorgue a mi defendido, cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS menos gravosas de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se realice el mencionado acto…

Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

II
En Audiencia Oral de Presentación, en fecha cinco (05) de Junio del 2006, fue presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, al ciudadano IVAN JOSE CARREÑO GONZALEZ, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, imputándole la Representación Fiscal, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en esa misma fecha, el respectivo Tribunal, en relación a dicho imputado, consideró que se estaba en presencia de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado, que se estaba en presencia de una persona reincidente en algún tipo de hecho penado, ordenando la privación preventiva de libertad a los fines de garantizar su presencia ante un juicio previo y el debido proceso.-

Toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución Venezolana, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrán sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Si bien es cierto, la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud de la cual toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no
es menos cierto que esa misma norma contempla la excepción constituida por la privación de libertad que es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y que a su vez dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en el numeral 1º del artículo 44 se establece lo siguiente:
“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden




Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

Nuestro Código Adjetivo Penal permite la revisión de las medidas, independientemente que haya quedado firme, pero la misma resulta justificable si ya han cesado o desaparecidos las razones que motivaron la detención; se desprende de Oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo, que el ciudadano IVAN JOSE CARREÑO, Titular e la Cédula de Identidad ° 14.717.753, registra ficha de presentación por ate esta Unidad Especial de Alguaciles, en relación a Medida Cautelar de Presentación impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ° 02, con motivo a los Asuntos Nº 0P01-P-2004-000748 Y LA Causa 3M-1166.- Si bien es cierto que establece la necesidad de no imponer medidas que sean desproporcionadas e injustificadas por innecesarias y que en todo caso la detención cautelar de privación de libertad sólo debe ser concordante con el peligro que pueda acaecer con la libertad del imputado, también no es menos cierto que en el sistema procesal caracterizado por el respeto a la dignidad y los derechos humanos, la privación Judicial del imputado, como medida cautelar extrema, no implica que en otros ordenes se considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aún cuando el encarcelamiento del imputado sea una muy seria limitación de sus derechos

El proceso es el mejor instrumento para garantizar la legalidad del resultado final como los derechos del acusado, ese proceso ha de conformarse según los principios esenciales del mismo, aquellos que hacen que una actividad sea proceso y no otra cosa, de esta forma, a tenor de lo establecido en el artículo 264 Ejusdem, el imputado PODRA solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere conveniente y en todo caso el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

Por ser la Libertad Personal un derecho constitucional todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia deben ser interpretadas restrictivamente; por lo que no puede considerarse la Privación Preventiva de Libertad como una pena anticipada. De igual manera las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que no se vea frustrado (Instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias con que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de


cualquier manera (Provisionalidad); y están sujetos a un lapso (Temporalidad); esto explica que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso y por imperio de Ley, de acuerdo con lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha cinco (05) de Junio del 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al imputado IVAN JOSE CARREÑO, Titular e la Cédula de Identidad ° 14.717.753, a quien se le sigue ASUNTO Nº 0P01-P-2006-002194; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado IVAN JOSE CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad ° 14.717.753.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado IVAN JOSE CARREÑO, Titular e la Cédula de Identidad ° 14.717.753, a quien se le sigue ASUNTO Nº 0P01-P-2006-002194; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal de Control



N° 03, en fecha cinco (05) de Junio del 2006; NO HAN CAMBIADO; en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se NIEGA EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a su favor.

Todo de conformidad con los artículos 8, 9,1 3, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal –

Publíquese, Diarícese y déjese constancia en el libre Diario de la presente decisión. Dada, firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).-.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO..
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

Ab. VANESSA QUINTERO.



Asunto: OPO1- P- 2006-002194.