Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 10 de Agosto del 2006



SENTENCIA ABSOUTORIA CAUSA Nª 3M-43


JUEZ PRESIDENTE: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUECES ESCABINOS: CINDY DEL JESUS ROJAS LEON Y LISBETH DEL VALLE COVA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA QUINTERO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADO: YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23.-01-1980, de 26 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.037.685, residenciado en San Antonio, calle Narváez casa S/N, Municipio García -
DEFENSOR PÚBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA.-
DELITO: ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL DEROGADO CODIGO PENAL.-

Este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo los días dieciocho (18) y veintiséis (26) de Julio del 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.







CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Ministerio Público ratifico oralmente la acusación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en virtud del siguiente hecho: “El imputado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, amenazó con matar a la victima CESAR LUIS RENGEL NATERA, en la esquina del cementerio de San Antonio, el día 22-10-02, siendo aproximadamente las 4:15 hras de la tarde, y fue amenazado con sacar un arma de fuego, si no le entregaba sus pertenencias, Yoni Cova, lo despojaba de sus zapatos, los cuales fueron recuperados momentos después por la comisión policial al imputado, en una carretera de tierra que comunica a San Antonio con el Sector “A” de Villa Rosa.

Ratificando los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios ARVID MIRABAL, JAIRO JIMENEZ, VICENTE LOPEZ, YADIRA DE TORTOLERO, declaración del ciudadano CESAR LUIS RENGEL NATERA; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1035 de fecha 23/10/02.-

Acto seguido se le cede la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensa Publica, quien expuso que su defendido es totalmente inocente de los Hechos que se le imputa, asimismo no ha dejado de presentarse a cada una de las citaciones; que su defendido se encuentra en esta situación por coincidir con unas características aportadas por parte de la victima y siendo las mismas señaladas como un muchacho alto y negro, es cuando yo digo cuantas personas tienen estas características? De igual manera rechazo la exposición dramática del Ministerio Publico pero también comparto con su criterio referente al valor de la vida de una persona! pero también seria injusto condenar a una persona siendo la misma inocente y peor el caso privarlo de su libertad. Finalmente manifiesto que su representado es totalmente inocente de los hechos imputados por parte del Ministerio Publico y visto que la Representación Fiscal mantiene una teoría diferente a la de esta Defensa, en tal sentido que sea el Ministerio Publico quien desvirtué el Principio de inocencia de mi representado, es todo.









De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó al acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas: Culminado como ha sido el presente proceso y si bien es cierto ciudadana Juez que en fecha 22-10-02, sucedieron unos hechos en el cual quedo lesionado el ciudadano Cesar Luis Rangel Natera, quien fue despojado de sus zapatos y que se inicia una investigación una realizada la denuncia por parte de la victima, quien de manera inmediata intercepto a unos funcionarios Policiales explicándoles que fue producto de un robo, aportándoles las características de las personas, y es allí cuando estos funcionarios policiales realizaron la búsqueda deteniendo a estos dos ciudadanos, incautándoles únicamente unos zapatos objeto del delito, una vez realizada la aprehensión se trasladaron a la base operacional Nº 4, encontrándose la victima identificando este a los ciudadanos y sus zapatos. En consecuencia ciudadana Juez Presidente y Escabinos, estamos en presencia de hechos el cual se debe de examinar, y estudiar dejando en sus manos la resulta, Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus conclusiones: Considera esta Defensa que no fue demostrado la culpabilidad de su representado, y visto las declaraciones de los funcionarios quienes narraron a viva voz los hechos ocurrido ese día 22-10-2002 y siendo que lo único indiscutible para esta Defensa es la realización del






procedimiento (aprehensión), producto de una denuncia realizada por el ciudadano Cesar Luís Rangel Natera en su condición de victima y visto que en esta sala no se demostró la culpabilidad de mi defendido, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez Presidente y Escabino, declare la no Culpabilidad de su representado y emita una Sentencia Absolutoria, es todo.-

Seguidamente la Juez le cede la palabra al Ministerio Publico, a los fines de exponer su Derecho a replica: manifestando que no va hacer uso de la replica, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, en virtud de su Derecho a Replica: manifestando, visto que la representación Fiscal no va hacer uso del Derecho a replica, esta representación, no tiene nada que manifestar, es todo.

Asimismo oídas como han sido las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle a los acusado YHONNY RAFAEL COVA MARTINEZ, si desea exponer; manifestando: Yo nuca he robado a nadie yo trabajo para mantenerme y comprar mis cosas, no tengo mas nada que decir, es todo.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:








Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se declara que, prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23.-01-1980, de 26 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.037.685, residenciado en San Antonio, calle Narváez casa S/N, Municipio García; en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal; que lo hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal derogado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia. Circunstancias que fueron determinadas y demostradas con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:

DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:

1) Declaración del ciudadano Arvid Mirabal, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.714.284 quien es Inspector De Inepol, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y la Defensa Publica, dejándose constancias de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ Funcionario me podría decir usted, si la victima se encontraba descalzo? A la que respondió: Si estaba descalzo, ¿Podría indicarme usted si la persona agraviada en este caso tenía residencia fija en la Isla? A la que respondió: no estaba de visita, ¿Me podría decir que se incauto a los ciudadanos? A la que respondió: unos zapatos pero no le podría decir cual de los dos eran,










¿Se encontraba algún testigo? A la que respondió no estaba nadie es una zona muy boscosa, además en la zona de villa rosa cuando sucede algo, la gente se pierde no quiere colabora en nada, ¿Recuerda usted la vestimenta de estos dos ciudadanos? A la que respondió: NO la Recuerdo.-

2) Declaración del ciudadano JAIRO JOSE JIMÉNEZ, Cabo Primero, 11.824.154., quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y la Defensa Publica, dejándose constancia de la de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ Quien manejaba la Unida? A la que respondió: El inspector Vicente López, el fue quien realizo la inspección corporal, ellos en ese momento no manifestaron nada, lo único se le incautó fue un par de zapato los cuales tenían procedencia dudosa, ¿Recuerda usted si se encontraba testigo y quien practico el procedimiento? A la que respondió: es una zona boscosa, no se encontraba ningún testigo y fue el Inspector Mirabal, el le practico la inspección a la dos persona, ahora bien si habían personas cerca podría decir que si pero no podría indicarles cuantas realmente estaban lejos.-

3.-) Declaración del funcionario VICENTE JAVIER LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.643.613, quien es Funcionario Publico (INEPOL), quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal y la Defensa Publica, dejándose constancia de la de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Me podría decir si la victima se encontraba descalzo? A la que respondió: si estaba descalzo, pues le habían despojado de los mismo, ¿Que tiempo transcurrió entre el momento en que el ciudadano victima hizo la denuncia y la aprehensión de los nombrados ciudadano? A la que respondió: Aproximadamente de 10 a 15 minutos, ¿Me podría indicar si en esta Sala se encuentra uno de esas dos personas? A la que







respondió: si el que esta sentado allá se me asemeja. Se deja constancia que vista la no comparecencia del ciudadano Cesar Natera, en su condición de victima y por cuanto no se encuentra ningún otro Funcionario, expertos, es por lo que este Tribunal se Ausenta momentáneamente a los fines de verificar, si los oficios librados a INEPOL. Ahora bien visto que el Tribunal una vez agotado la búsqueda exhaustiva, se observo que ciertamente que se libraron oficios y notificaciones, los cuales nos indica que en diversas oportunidades se ha librado Boleta de Notificación al mencionado ciudadano, indicándonos las consignaciones que no se pudo efectuar la entregar por cuanto la dirección aportada es insuficientes, es por ello que este Tribunal dejan expresa constancia de la circunstancia aquí expuesto.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, se paso a la exhibición y lectura en el debate del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1035, de fecha 23-10-02.

A juicio de este tribunal, con el contenido de estos relatos, quedó establecido que el YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23.-01-1980, de 26 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.037.685, residenciado en San Antonio, calle Narváez casa S/N, Municipio García; haciendo énfasis en la declaración de los funcionarios, y lo expuesto por las partes en su conclusiones.-

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación al acusado YONI RAFAEL COVA MARTINEZ, que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YHONNY RAFAEL COVA MARTINEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es







DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA”



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los ciudadanos Funcionarios ARDI MIRABAL, JAIRO JOSE JIMÉNEZ Y VICENTE JAVIER LOPEZ; no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YHONNY RAFAEL COVA MARTINEZ; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-









DECISION

ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD PRIMERO: NO CULPABLE AL ACUSADO YHONNY RAFAEL COVA MARTINEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23.-01-1980, de 26 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.037.685, residenciado en San Antonio, calle Narváez casa S/N, Municipio García, EN VIRTUD DE NO HABERSE DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL DEROGADO CODIGO PENAL-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis. 196° y 147°
LA JUEZ DE JUICIO N° 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LOS ESCABINOS



CINDY DEL JESUS ROJAS LEON


LISBETH DEL VALLE COVA SALAZAR.


LA SECRETARIA

ABG. VANESSA QUINTERO

CAUSA 3M-43