Habiéndose celebrado en el día de hoy, Miércoles Nueve (09) de Agosto del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en facha 25/11/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-14.220.878, residenciado en la Calle Las Casitas, casa N° 19, cerca del Festejo “Nilda”, Sector El Manglillo, Municipio Península de Macanao de este Estado; estado presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACAEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO antes identificado, debidamente asistido por las DRAS. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI Y MARLYN DEL VALLE MARCANO MARIN DEFENSORAS PRIVADAS. Dejándose constancia de que no se encuentra presente el ciudadano Douglas José León, en su carácter de víctima de la presente causa con lo cual se infiere que no quiso hacer uso de ese derecho. Se decretó la apertura a juicio luego que la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano, encuadraba dentro del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado, pudo establecer que el 17 de Julio de 2005. en horas de la noche el ciudadano Douglas José León, se encontraba sentado en la barra del Club Social Martinica, ubicado en la Calle Bonilla de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado, en donde se presentó el imputado AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO y luego de intercambiar unas palabras con el referido ciudadano, actuando sobre seguro y sin motivo aparente, sacó a relucir un arma de fuego que portaba y le efectuó varios disparos, logrando impactar tres en la pierna izquierda, a nivel del muslo produciéndole fractura del fémur, retirándose luego del referido local en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste al tomar la palabra y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico previsto en la norma que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal, fue por ello y por estar ajustada a derecho que se pasó a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como más adelante se indicará y por último se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaraciones del Medico Forense Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración de los ciudadanos Miladi Josefina León Marín, José Angel Barleta Marín, Wilmer Alfredo Luna Calderín, María Medina, y Michel Villlarroel, Declaración del ciudadano Douglas José León; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1594, que como ya se dijo fueron admitidas en su totalidad. Asimismo, la Defensora Privada del ciudadano imputado DRA. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, entre otras cosas manifestó que consideraba que la actuación de su defendido en los hechos ocurridos en fecha 17 de Julio de 2005, se marcó dentro de la Causal de Justificación establecida en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, la cual contemplaba la Legitima Defensa, toda vez que quedó establecido, que el ciudadano Douglas José León, portando un pico de botella y sin mediar palabra y sin que existiera una provocación por parte de su defendido, agredió a este último causándole unas heridas, que quedaron reflejadas en el Reconocimiento Medico Legal practicado por la Dra. Elvia Andrade a su representado, el cual presentó lesiones de carácter leve, lo cual ameritó que fuera a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a poner la denuncia respectiva. Por lo que consideraba la Defensa que la Fiscal del Ministerio Público, debió en este caso en particular solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que solicitó al Tribunal decretara en ese acto el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud, de que opera a favor de su defendido una causal de justificación, toada vez, que su defendido actuó en legitima defensa teniendo que accionar su arma para repeler la agresión que en el momento le propinaba el ciudadano Douglas José León. Y que en caso de no acordar lo solicitado, ofrecía como medios de pruebas, para el Juicio Oral y Público, la declaración de los ciudadanos: José Ramón Marín, Pablo José Marín y Frank José Marín, quienes tienen conocimiento de los hechos donde resultare agredido su defendido. En la referida Audiencia Preliminar el Tribunal, luego que cubrió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad, tomó esta s decisiones: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones del Medico Forense Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Declaración de los ciudadanos Miladi Josefina León Marín, José Angel Barleta Marín, Wilmer Alfredo Luna Calderín, María Medina, y Michel Villlarroel, Declaración del ciudadano Douglas José León; Documentales: Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 1594, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensora se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico siempre y cuando beneficien a sus defendidos. Con respecto a las pruebas presentadas por la Defensa, este Tribunal no las admite por ser las mismas extemporáneas, evidenciándose, que el escrito mediante el cual fueron promovidas se consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 03 de Agosto de 2006, considerando esta Juzgadora, que el referido escrito no cumple con los lapsos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lapsos estos los cuales no puede ser relajados por las partes. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener el estado de libertad del cual goza el imputado de autos, toda vez, que el mismo ha comparecido voluntariamente a esta audiencia, sin necesidad de hacerlo comparecer por ante la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de proporcionalidad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa esta Juzgadora no podría sobreseer la presente causa en esta audiencia, sólo con los dichos del imputado de autos, ya que solo son valederos para el Juicio Oral, por lo que esta Juzgadora no esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ya que en esta etapa del proceso sólo esta dado al Juez de Control analizar las pruebas en su conjunto y no en su justa medida individualmente como lo podría hacer el Juez de Juicio en el Juicio Oral y Público, en el cual debe valorar las pruebas en su justa medida a través del Principio de Inmediación. Considerando quien aquí decide, que si la Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe, de haber visto alguna situación que exculpara al imputado habría solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo este el caso en el que el Ministerio Público como acto conclusivo presentó formal escrito acusatorio. Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad y continuidad que rigen el nuevo proceso penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2006-001215
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