La Asunción, 04 de Agosto de 2006


Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia del imputado: FRANCYS JOSE RONDON MATA, a los fines de verificar si hay INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por parte del mismo, siendo que cursa a los autos escrito acusatorio presentado por el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, dicha medida fue otorgada a FRANCYS JOSE RONDON MATA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 16 de Octubre de 1980, de 25 años de edad, oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.008, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 03, Casa N° 02, en la población de Punta de Piedras del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarle la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 11 de Agosto de 2005, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra del imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentado por parte del Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, el 11 de Agosto de 2005, en dicha audiencia de presentación se le decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la Boleta de Libertad N° 033, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Se presentó formal acusación en contra del imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA, el 30 de Agosto de 2005, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, toda vez que el imputado el 09 de Agosto de 2005, resistiéndose a ser detenido lesionó con un pico de botella al funcionario policial Frank Benitez, causándole heridas cortantes en la mano izquierda, luego de que una comisión policial de la Base Operacional N° 9 se dirigía al estacionamiento de los Ferrys en Punta de Piedras a ubicarlo, en virtud de denuncias de varios transeúntes y turistas en su contra, ya que molestaba a los mismos pidiéndoles dinero y amenazándolos con romperle los vidrios de los vehículos si no lo hacían.
El día 04 de Octubre de 2005, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose realizar la misma ya que no asistió el imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA, razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre de 2005, fecha en la cual fue imposible realizar el acto fijado porque no hizo acto de presencia el imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 26 de Enero de 2006 y no se pudo efectuar el referido acto, ya que tampoco compareció el imputado. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 21 de Marzo de 2006 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que ese día tampoco asistió el imputado, así es que con esa misma fecha se difiere el acto de nuevo y se fija para el día 16 de Mayo de 2006, fecha en la cual no vino FRANCYS JOSE RONDON MATA, se le da otra oportunidad para el 19 de Junio de 2006 y en esa fecha tampoco asistió el imputado, pero como no teníamos información de parte de la Prefectura de Tubores de si se estaba presentando, se volvió a fijar el acto para el 19 de Julio de 2006 y ese día a pesar de que pedimos la colaboración de la Policía para su citación, tampoco asistió el imputado al acto. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, mediante oficio de fecha 30 de Mayo de 2006 N° 4C-1616-06, a los fines determinar si dicho imputado estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas por ante esa autoridad civil, así que se pudo constatar el incumplimiento del imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA del régimen de presentaciones al cual se encuentra sometido por parte del Tribunal de Control N° 4, en la oportunidad de decretar dicha medida, pudiéndose verificar a través de Oficio N° 95-06 del 06 de Junio de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Tubores, Abg. Hermes Ramón Cisneros Rodríguez, que FRANCYS JOSE RONDON MATA, no cumple con la obligación impuesta por el Tribunal, pudiéndose por tanto constatar el incumplimiento del régimen de presentaciones por parte del imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA.

En fundamento a todo lo expuesto, esta Juez de primera Instancia en funciones de Control N° 4 observa:


PRIMERO
Al imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual está contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante al Tribunal o ante la Autoridad competente que se le designare, que según decisión del Tribunal de Control, su presentación fue decretada por ante la Prefectura del Municipio Tubores de este Estado, cada quince (15) días.

Como se desprende de las actuaciones el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal, por lo que hace necesario revocarle la medida sustitutiva decretada a su favor y convertirla en una medida de coacción personal de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De las actuaciones se desprende que se ha cometido un hecho punible que puede ser perseguido de oficio, merecedor de pena corporal y aún no prescrito y a su vez existen fundados elementos de convicción para estimar que FRANCYS JOSE RONDON MATA, pueda estar relacionado con la comisión del delito ya indicado, siendo que estas circunstancias llenan los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 3° del mismo artículo en comento, pues hay una presunción razonable de peligro de fuga, debido a que el ciudadano ya mencionado, no ha cumplido con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, sin existir una justificación para ello. Además de encontrarse pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar en la causa que se sigue en su contra, ante este Tribunal.

Encontrándose también dentro de lo establecido en la causal 4° del señalado artículo, pues el comportamiento del imputado durante la primera etapa del proceso así lo corrobora, aunado a ello la circunstancia de que todas las medidas preparatorias se encaminan a resguardar la presencia de las partes y de las demás personas necesarias para asegurar las finalidades del proceso.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control, REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA DECRAETADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FRANCYS JOSE RONDON MATA ya identificado, por haber incumplido con las presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MENCIONADO CIUDADANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en evidente peligro de fuga y por no haber justificado por ningún medio el incumplimiento al régimen de presentaciones, al cual se encontraba sometido y ante la urgencia de garantizar las resultas del presente proceso.

En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de FRANCYS JOSE RONDON MATA y con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar para su debida captura y notifíquese a las partes de la presente decisión, dejándose además constancia en el Libro Diario. Así se decide.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Asunto N° OP01-P-2005-004281