Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, nacido en fecha 18 de Enero de 1955, de profesión u oficio de profesión u oficio Licenciado en Hotelería y Turismo, titular de la cedula de identidad N° V-3.852.156, residenciado en la Urb. Carrizal B, calle Mucuju, Nº 8, casa de dos plantas color tipo ladrillo, centro Comercial Altochama, ciudad de Mérida, Estado Mérida. En presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, el imputado JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA antes identificado, debidamente asistido por la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal. Se procedió a decretar el pase a juicio luego que la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, expusiera entre otras cosas como punto previo que en el presente caso el extinto Tribunal Superior Primero Penal, había decretado auto de detención judicial en contra de los imputados de autos ciudadanos Enrique Mejias, José Sulbarán, Solirena Monteverde, Lucia Ortega de Meléndez y José Vicente España, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, habiendo sido condenada la acusada Lucia Ortega de Meléndez y que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fue como se conoció por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio, la cual llevó adelante la acción, siendo que posteriormente la Representación Fiscal fue notificada de la detención del imputado JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por lo que se procedió a presentar formal acusación en su contra, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la misma en la referida audiencia, aludiendo que la conducta asumida por el mencionado ciudadano puede encuadrarse, dentro del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en atención a lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, el cual contempla que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra del imputado pudo comprobar que el 28 de Diciembre de 1996 el ciudadano JOSE VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, se encontraba con los ciudadanos ENRIQUE ARTURO MEJIAS, JOSE RAMON SULBARAN y las ciudadanas SOLIRENA SOVEAUX y LUCIA ORTEGA DE MELENDEZ, en un apartamento ubicado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Edificio Lorena, Piso 2 Apartamento 3, siendo sorprendidos por funcionarios del Comando Regional del Destacamento N! 76 de la Guardia Nacional, quienes incautaron en presencia de los testigos ANTONIO JOSE TILLERO y RONNY JOSE SILVA, los siguientes objetos: diecinueve (19) bolsas plásticas, descritas en las actuaciones, una maleta con el fondo interior roto, dos rollos de cinta adhesiva, una prensa compactadota y tres envases vacíos de cerveza Polar (latas), con orificios impregnados con residuos quemados. De igual manera los funcionarios decomisaron en las adyacencias, una (1) panela envuelta con cinta adhesiva de color blanco y beige y un estuche contentivo en su interior de un instrumento de medición (Post-Escale) la droga fue decomisada en las adyacencias, coincidentemente en dirección con la ventana del apartamento donde se encontraban los sujetos, lo que hace presumir que fue arrojada cuando los funcionarios ingresaron en el lugar. El paquete contenía novecientos noventa (990) gramos, con doscientos noventa y ocho (298) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con pureza de 94,80 por ciento. Además la Fiscalía informó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaba a subsanar un error material existente en el escrito acusatorio, específicamente donde se solicita la admisión como medio de pruebas para el Juicio Oral y Público, del acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de los imputados de autos, siendo que lo que se debe valorar como prueba en el Juicio Oral y Público es la declaración de los referidos funcionarios actuantes, todo a los fines de dar cumplimiento al principio de inmediación, solicitando por ello que no se admitiera la referida acta como prueba para el debate oral. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por ésta al tomar la palabra en esa audiencia y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en la norma que tipifica el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo por ello y por encontrarse ajustada a derecho que el Tribunal pasó a la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, a excepción del acta policial ya mencionada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tal como se indica más adelante y se decretó el enjuiciamiento del ciudadano imputado. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: A excepción del acta policial antes mencionada: Declaraciones de los expertos Jesús Luna, Mirian Marcano, Carlos García y Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. Declaraciones de los funcionarios Julio Cesar Espinosa, Hamlet Cegarra Arteaga, Daniel Freites Terán, Angel Solórzano, Álvaro Moreno Díaz y Edgard Alexander Pantoja adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional. Declaraciones testifícales de los ciudadanos Antonio José Sillero y Ronny
José Ávila. Documentales: Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Julio Cesar Espinosa, Hamlet Cegarra Arteaga, Daniel Freites Terán, Angel Solórzano, Álvaro Moreno Díaz y Edgard Alexander Pantoja adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Acta de Inspección ocular con anexo de fotos debidamente certificadas por los funcionarios Carlos García y Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Experticia realizada por los funcionarios Jesús Luna y Mirian Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Exhibición de la maleta con fondo roto, latas de cervezas, bolsas plásticas, una balanza, una prensa compactadora y rollos de cinta adhesiva y Reproducción audiovisual realizada en el sitio de los hechos, a los fines de demostrar la probabilidad del lanzamiento de la droga desde el apartamento donde se encontraba el imputado de autos. Se dejó constancia además que al cederle la palabra a la Defensa Público Penal DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, entre otras cosas manifestó que oída la exposición del Ministerio Público mediante la cual acusa formalmente a su defendido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita al Tribunal tome en consideración que la defensa asumió la presente causa en fecha 12-07-2006, es decir, con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar. Considerando la defensa que el escrito acusatorio adolece de fundamentos serios para imputarle a su defendido la comisión de hecho punible alguno, ya que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se desprende que a su representado no se le incautó en su poder o bajo su poder ninguna sustancia ilícita. Manifestó además que si nos ceñimos a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal tanto los testigos presénciales de la visita domiciliaria como los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que la sustancia ilícita no se encontraba en la residencia de su defendido, sino en las adyacencias, circunstancia esta que fue corroborada por funcionarios del Destacamento 76 de la Guardia Nacional lo cual quedó expresada en el acta de aprehensión, donde se refleja que la droga se encontraba un terreno en las adyacencias del edificio donde se efectuó la visita domiciliaria. Por lo que consideró que no hay nexo causal entre la droga incautada y la conducta desplegada por su representado, ya que de las actas no hay elementos que lo vinculen con la sustancia ilícita decomisada. Razón por loa cual solicitó no se admitiera la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido y como consecuencia de ello se decretara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso de que este Tribunal no estime procedente lo antes mencionado la defensa pide el pase de las presentes actuaciones a la fase de juicio oral y publico, a los fines de llegar a determinar la verdad de los hechos. Por otra parte, la ciudadana Defensora también manifestó que se oponía a la admisión como prueba para el debate oral y publico, de la exhibición de la reproducción audiovisual realizada en el sitio de los hechos, a los fines de demostrar la probabilidad del lanzamiento de la droga desde el apartamento donde se encontraba su defendido, ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que dicha reproducción no fue autorizada por ningún Tribunal lo cual la hace ilícita. Así mismo, la defensa solicitó de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en el articulo 49 ordinal 2º de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara a favor de su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal o en el caso de que el Tribunal no estime conveniente lo solicitado requirió se decrete al ciudadano imputado una detención domiciliaria, por cuanto el mismo sufre de una hernia discal lo cual consta en el expediente que lleva el Tribunal, situación esta que le impedía continuar con el internamiento en el Internado Judicial de la Región Insular. Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su representado, por cuanto la misma se haía materializado ya. En la referida audiencia, tal como consta en el acta levanta a los efectos de determinar como transcurrió la misma, el Tribunal, luego que cumplió todos los extremos legales decidió de la siguiente manera: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público comisionada para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del ciudadano imputado JOSÉ VICENTE ESPAÑA ALMEIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma está ajustada a derecho. Declarando de esta manera sin lugar, la solicitud de la Defensa de que no se admita la acusación fiscal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a su criterio no hay elementos serios en que vinculen a su defendido con los hechos por los cuales se le acusa, argumentando que tanto los testigos como los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que la droga incautada no se decomisó en el apartamento donde se encontraba su defendido sino en un terreno adyacente. Por lo que considera esta Juzgadora que esas son situaciones de fondo que deben ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, siendo que al Juez de Control no le esta dado valorar las pruebas de forma sino en forma general, correspondiéndole al Juez de Juicio, valorarlas una a una en su justa medida. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha solicitado la Representación Fiscal, este Tribunal no admite como prueba para el debate probatorio, la exhibición y lectura del acta policial suscrita por los funcionarios que practican la detención del imputado de autos y realizan la incautación de la droga, siendo que lo que se debe valorar como prueba en el Juicio Oral y Público, es la declaración de los referidos funcionarios actuantes a los fines de que estos ratifiquen sus declaraciones, todo a los fines de respetar y dar cumplimiento al principio de inmediación. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la Defensa, de que no se admita como medio de prueba para el debate oral y público la exhibición de la reproducción audiovisual realizada en el sitio donde sucedieron los hechos, a los fines de demostrar la probabilidad del lanzamiento de la droga desde el apartamento donde se encontraba su defendido, ya que alega que dicha reproducción no fue autorizada por ningún Tribunal. Al respecto, considera quien aquí decide que dicha reproducción constituye una prueba importantísima para determinar la verdad de los hechos y para lograr demostrar si efectivamente se lanzó o no la droga desde ese apartamento. Por lo tanto, estando en un estado social y Derecho, por encima de la justicia hay circunstancias que hay que calibrar, considerando esta juzgadora ante la magnitud del delito que nos ocupa pudiera hacerse valer en este acto lo establecido en el articulo 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Razón por la cual se admite dicha prueba considerando que seria realmente necesaria tanto para poder demostrar la culpabilidad del imputado de autos o por el contrario podría servir para demostrar su no culpabilidad en los hechos por los que se le acusa. En consecuencia, este Tribunal a excepción del acta policial antes mencionada, admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, estas son: Declaraciones de los expertos Jesús Luna, Mirian Marcano, Carlos García y Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado. Declaraciones de los funcionarios Julio Cesar Espinosa, Hamlet Cegarra Arteaga, Daniel Freites Terán, Angel Solórzano, Álvaro Moreno Díaz y Edgard Alexander Pantoja adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional. Declaraciones testifícales de los ciudadanos Antonio José Sillero y Ronny
José Ávila. Documentales: Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Julio Cesar Espinosa, Hamlet Cegarra Arteaga, Daniel Freites Terán, Angel Solórzano, Álvaro Moreno Díaz y Edgard Alexander Pantoja adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional; Acta de Inspección ocular con anexo de fotos debidamente certificadas por los funcionarios Carlos García y Omar Valerio adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Experticia realizada por los funcionarios Jesús Luna y Mirian Marcano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Exhibición de la maleta con fondo roto, latas de cervezas, bolsas plásticas, una balanza, una prensa compactadora y rollos de cinta adhesiva y Reproducción audiovisual realizada en el sitio de los hechos, a los fines de demostrar la probabilidad del lanzamiento de la droga desde el apartamento donde se encontraba el imputado de autos, ya que dichas pruebas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su no culpabilidad en los hechos por los que se le acusa la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a su defendido, en ese sentido este Tribunal, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, con lo cual se entiende suficientemente garantizada su comparecencia a las demás fases del proceso en virtud de que las circunstancias que motivaron dicha privación de libertad, no han variado, ya que aun existe una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño al tratarse uno de los delitos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia como de Lessa Humanidad, aunado al hecho de que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que en este tipo de delitos no operan beneficios procesales, sobre todo cuando se refiere a delitos que tienen que ver con el comercio de estupefacientes, que causan un daño irreparable en la sociedad y que en algunas Naciones ya no se trata de un delito de salubridad pública, sino, un problema de Estado. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado de autos signada con el Nº 13 emanada de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2004, ya que la misma se materializó y su cometido en la práctica fue logrado. SEXTO: Por cuanto en la presente causa aun no se ha logrado materializar las ordenes de aprehensión libradas en contra de los ciudadanos imputados Enrique Mejias, José Sulbarán y Solirena Monteverde, se ordena oficiar al Departamento de Reproducción de la Dirección Ejecutiva Regional, a los fines de reproducir fotostaticamente todas las actas que conforman la presente causa y así crear la correspondiente compulsa la cual se remitirá al Archivo Judicial de la Región Insular hasta que se haga efectiva la aprehensión de los referidos ciudadanos, debiéndose remitir a su vez, la causa original al Tribunal de Juicio correspondiente, todo con el objeto de no retardar el proceso del imputado JOSE VICENTE ESPAÑA ALMEIDA. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad. Siendo las 04:41 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ
CAUSA Nº 4C-6976-4