La Asunción, 24 de Agosto de 2006
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Río Chico Estado Miranda, en donde nació el 17 de Enero de 1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.138.619, con residencia en la Calle Igualdad, Casa s/n a una cuadra antes de la Plaza Bolívar y frente a una Panadería, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.
La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-1258-06 (H-310.113) por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de: JUAN CARLOS MENDOZA (hoy occiso) fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta y que están referidas a que el 15 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, JUAN CARLOS MENDOZA, quien se desempeñaba como agente de seguridad para la empresa “División 84 Seguridad” se presentó a la Estación de Servicios Texaco, ubicada en la Avenida Circunvalación Norte del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, con el objeto de cubrir la jornada de trabajo, consiguiéndose con el ciudadano ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, quien también es agente de seguridad en la misma empresa, donde sostuvieron un intercambio de palabras, por cuanto no quería el último de los nombrados entregarle el arma correspondiente, originándose un forcejeo entre ambos, lo que conllevó a que accionara el arma de fuego tipo escopeta, cuyo proyectil impactó a nivel de la región clavicular derecha y base del cuello del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA.
Ahora bien, luego de haber reunido una serie de actuaciones, la Fiscalía del Ministerio Público ha considerado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO, pudiera estar involucrado como imputado en el hecho que se investiga, tales como: Las entrevistas sostenidas con los ciudadanos: JOSEFA ANTONIA MENDOZA, CHARLES ALEXANDER VALLENILLA DELGADO y ANNLLERZON JESUS DIAZ. Las Actas elaboradas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales actuantes y por funcionarios de la Comisaría de Policía de Porlamar. Las Inspecciones Técnicas Nos. 1438 y 1439 elaboradas por los funcionarios actuantes del referido Cuerpo de Investigaciones, practicadas en el sitio del suceso y en la morgue. El resultado de la Autopsia suscrita por los profesionales competentes. Así como el Reconocimiento Médico Legal –Levantamiento del cadáver- realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo alega la representación fiscal ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y que el anteriormente identificado imputado, es el presunto autor del mismo.
Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO o sea: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, pena que es elevada, aunado a la magnitud del daño causado, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito que afectó a la víctima en su derecho a la vida y por ende afecta la seguridad de la comunidad en general, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso.
Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: ROGER OCTAVIO PACHECO PACHECO ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando este bajo su responsabilidad.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4
El Secretario
Asunto: OP01-P-2006-003513
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