La Asunción, 21 de Agosto de 2006
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUILARTE, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.202.946, con residencia en la Calle Doña Isabel, entre San Nicolás y Zamora, Casa 82-51 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; LUIS ENRIQUE LOZADA GUILARTE, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.112.229, con residencia en la Calle Charaima, cruce con Calle Mara, Casa N° 2-83 del Sector Los Conejeros de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; WILLIAMS JOSE BRANFAJARTT, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.543.666, con residencia en con residencia en la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, Vereda 6, Casa N° 1-33 del Municipio García de este Estado; AMILCAR RAFAEL SALAZAR CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 28 años de edad, IINDOCUMENTADO, con residencia en la Calle Doña Isabel, cruce con Zamora, Casa N° 8-51 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.960, con residencia en la Avenida Terranova, Casa s/n de color marrón, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión de los referidos imputados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sean detenidos y pueda entonces el Ministerio Público presentarlos ante el Tribunal correspondiente y así imponerlos de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirles declaraciones, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.
La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-0102-04 el 04 de Febrero de 2004, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 84, ordinal 3° y 416 todos del Código penal, en lo que respecta a los IMPUTADOS: LUIS LOZADA GUILARTE, WILLIAMS JOSE BRANFAJART GUILARTE, AMILCAR RAFAEL SALAZAR Y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR; en perjuicio de LUCINDA MARGARITA MARTINEZ y LUISA CARMEN RODRIGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en lo que respecta al imputado: ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR. Fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en virtud del procedimiento seguido en contra de los referidos ciudadanos, ya que el 31 de Enero de 2004 en horas de la tarde, se había presentado una discusión entre varias personas en la Calle Doña Isabel, entre Zamora y San Nicolás de la ciudad de Porlamar de este Estado, donde las ciudadanas LUISA CARMEN RODRIGUEZ, LUCINDA MARGARITA MERTINEZ, NELSY GUILARTE, LUSINDA VELASQUEZ y MARIA LUISA RODRIGUEZ, salieron a la vía pública para evitar los hechos que estaban ocurriendo, en donde varios ciudadanos querían agredir a un hermano de las referidas ciudadanas, momento en el cual los ciudadanos CARLOS LUIS GUILARTE, LUIS ENRIQUE LOZADA GUILARTE, WILLIAMS JOSE BRANFAJART GUILARTE, AMILCAR RAFAEL SALAZAR CARREÑO y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, comenzaron a lanzar botellas y piedras a las personas que allí se encontraban y el ciudadano CARLOS LUIS GUILARTE, efectuó varios disparos, logrando impactar uno de ellos en la humanidad de la ciudadana LUCINDA MARGARITA MERTINEZ, quien presentó lesión a nivel del hombro izquierdo, lo que le ocasionó fractura y la ciudadana LUISA CARMEN RODRIGUEZ, resultó lesionada con un objeto contundente; en razón de los hechos hubo la intervención de la Policía Municipal de Mariño, quienes lograron recuperar un arma de fuego tipo pistola, en posesión del ciudadano ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, quien no tenía permiso reglamentario para poseerla .
Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUILARTE, LUIS ENRIQUE LOZADA GUILARTE, WILLIAMS JOSE BRANFAJARTT, AMILCAR RAFAEL SALAZAR CARREÑO y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso aunque no es tan elevada, el daño causado con la acción delictiva si lo es, si se comprobare efectivamente tales delitos imputados por la representación fiscal, pues se trata de delitos que afectan a las víctimas en su derecho a su seguridad personal y su integridad física, alterando por ende el orden público y paz social con este tipo de hechos; presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que los imputados no darán cumplimiento a los demás actos del proceso, dado que no han acudido a la Fiscalía en referencia.
Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no han tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS GUILARTE, LUIS ENRIQUE LOZADA GUILARTE, WILLIAMS JOSE BRANFAJARTT, AMILCAR RAFAEL SALAZAR CARREÑO y ROBERT OMAR MARCANO RESPLANDOR ya identificados y una vez que sean aprehendidos se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sean recibidas su declaraciones, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dejándose constancia de que esta juzgadora tuvo a la vista los recaudos en copias proporcionados por la representación fiscal, los cuales involucran a los imputados en el hecho investigado, tales como: Acta donde consta el procedimiento efectuada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño de este Estado, suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 31 de Enero de 2004; Inspecciones y Experticias practicadas por los funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial. Entrevistas sostenidas con varios ciudadanos que tienen conocimiento de los hechos ante los funcionarios del referido Cuerpo Policial, tales como: RODRIGUEZ LUISA CARMEN, MARTINEZ LUCINDA MARGARITA, MARTINEZ MARIA LUISA, GUILARTE RODRIGUEZ NELSY CAROLINA, BRAFAJARTT GUILARTE WILBER JOSE, BRAFAJARTT GUILARTE MAGDALIS DEL VALLE, GUILARTE GONZALEZ MILAGROS DEL VALLE, NORIEGA EGLE JOSEFINA; así como tres Experticias Médico Forenses practicadas en las personas de las víctimas, por parte de los Expertos adscritos a dicha Medicatura Forense, signadas con los Nos. 175, 156 y 996 y el Reconocimiento Legal N° 9700-073-105 de fecha 02 de Febrero de 2004, efectuado a un arma de fuego en él descrita.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión de los imputados se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando éstos bajo su responsabilidad.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto N° OP01-P-2006-003434
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