La Asunción, 21 de Agosto de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: MARIO JAVIER PINO PINO, quien es venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1980, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.035.503, con residencia al final de la Calle Sacopana, Casa s/n de color blanco, con un tanque de agua del mismo color al frente de la casa, del Sector Atamo Sur, del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-1441-05 el 19 de Octubre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio de CARLOS ALBERTO MALAVER MILLAN, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº H-068.559, en virtud de denuncia en contra del ciudadano MARIO JAVIER PINO PINO, quien de acuerdo a lo denunciado por la víctima, luego de violentar la puerta delantera del lado derecho, así como el cilindro del maletero del vehículo Ford, modelo Zephyr, de color verde, tipo sedan, año 1983, placas OAT-24D, logró hurtarse un equipo de sonido, marca Pioneer, una planta de sonido, marca Boss de 400 W, cuatro cornetas, marca Pioneer de 200 W cada una, pertenecientes al mencionado ciudadano; de igual manera se introdujo a la residencia del mismo y sustrajo una Hamaca tejida de color amarillo y blanco, la cual se encontraba al fondo de la residencia, informándole su vecino posteriormente que había visto al ciudadano MARIO JAVIER PINO PINO, salir de la residencia con una hamaca en sus manos.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MARIO JAVIER PINO PINO, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, sólo por el delito de Hurto Calificado en el presente caso será de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION y por el otro delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, será de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, que aunque se tome en consideración la concurrencia real de delitos, la pena a imponer aun sería elevada, si se comprobare efectivamente tales delitos imputados por la representación fiscal, pues se trata de dos (2) delitos que afectan a la víctima en su derecho a la propiedad y por ende altera el orden público y paz social, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los demás actos del proceso, dada a que no ha hecho caso a las citaciones de la Fiscalía.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano MARIO JAVIER PINO PINO ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dejándose constancia de que esta juzgadora tuvo a la vista los recaudos en copias proporcionados por la representación fiscal que involucran al imputado en el hecho investigado, tales como: Denuncia efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MALAVER MILLAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Octubre de 2005; Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, de fecha 16 de Octubre de 2005, Entrevista sostenida con los ciudadanos SALAZAR MILLAN JOSE MANUEL y RODRIGUEZ ROJAS PALMINIO JOSE, en fecha 16 y 18 de octubre de 2005 respectivamente y la Inspección Técnica N° 1230 efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Octubre de 2005, efectuada en el lugar de los hechos.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando éste bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4



El Secretario





Asunto OP01-P-2006-003433