La Asunción, 21 de Agosto de 2006


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita ORDEN DE APREHENSION O CAPTURA, en contra del ciudadano: KENINSON ALBERTO GARCIA RODIGUEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.112.540, con residencia en la Urbanización Pedro Luis Briceño, casa s/n de color rosado y rejas platinadas, cerca de los Galpones y frente a la Panadería “Douglas” del Sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta; de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Primera, abrió la investigación Nº 17 F5-0968-06 por la presunta comisión de los delito: VIOLACION, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 encabezamiento, 374 encabezamiento, en relación con los artículos 80 y 82 458 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: FRANCIS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, DIANA CAROLINA SANCHEZ PALMA y AYARIS JOSELIS CEDEÑO LEON, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte del órgano de investigaciones penales, en virtud de que el 24 de Junio de 2006 en horas de la madrugada, se encontraban durmiendo las ciudadanas antes mencionadas, en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 26, Casa N° 8, Sector San Antonio, cuando fueron sorprendidas por los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, JULIO ANTONIO SILVA, JOEL LUIS MILLAN MARIN, quienes en compañía de dos personas más, ingresaron al mismo y utilizando armas blancas y de fuego, las sometieron para abusar sexualmente de las mismas; luego al salir de de la residencia, teniendo a las referidas ciudadanas sometidas con las armas que portaban y bajo amenazas proferidas, procedieron a llevarse los teléfonos celulares de las víctimas y una serie de objetos de su propiedad, al momento de los hechos resultaron aprehendidos los ciudadanos JUAN MANUEL ROJAS, JULIO ANTONIO SILVA y JOEL LUIS MILLAN MARIN.
De la investigación la Fiscalía ofrece como elementos de convicción en contra del referido imputado la Denuncia formulada por las víctimas; declaraciones de las ciudadanas FRANCIS DEL VALLE AZOCAR MARCANO, DIANA CAROLINA SANCHEZ PALMA y AYARIS JOSELIS CEDEÑO LEON; Experticias de Reconocimientos Médico Legales y Experticias Psiquiátricas practicadas en las personas de las víctimas y Actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: KENINSON ALBERTO GARCIA RODIGUEZ, o sea que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en uno sólo de los delitos imputados será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño a causar, si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de varios delitos de consecuencias graves los cuales afectan a las víctimas tanto en su derecho a la propiedad, como en su integridad física y seguridad personal, por ende perjudicando la paz ciudadana, presumiéndose por tanto el peligro de fuga al cual se ha hecho referencia, por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento con su presencia a los actos del proceso. Aunado a lo dicho por la Fiscalía, que KENINSON ALBERTO GARCIA RODIGUEZ, ha hecho caso omiso a las citaciones que se le han hecho a esa dependencia pública.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto la referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: KENINSON ALBERTO GARCIA RODIGUEZ, ya identificado y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía Quinta, quedando este bajo su responsabilidad.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez




Asunto Nº OP01-P-2006-002634