La Asunción 02 de Agosto de 2006

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en cumplimiento a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6°, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que el 15 de Junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 300 de la Ley adjetiva penal, esa representación fiscal ordenó el inicio de la investigación, al tener conocimiento de un procedimiento efectuada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando realizaban un recorrido por el casco de la ciudad de Porlamar y al observar un tarantín de venta y alquiler al público de CD de videos y música y al proceder a solicitarle permiso al ciudadano WILMER KENNETH GOMEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.141.478, éste les manifestó que no tenía ningún permiso, por ello la comisión elaboró un acta y le retuvo preventivamente un total de 300 CD. Considera la Fiscalía que del contenido del procedimiento y demás recaudos anexados por los funcionarios actuantes, se desprende que la Fiscalía Superior aperturara una investigación, a los fines de determinar si se ha incurrido en la comisión de un hecho punible; pero luego de analizar las circunstancias considera esa representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, pues no deriva la comisión hecho penal alguno, ya que en nuestro ordenamiento jurídico la conducta descrita no se encuentra tipificada como delito, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION, tal como lo prevé el artículo 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que después de iniciada la investigación, se ha podido comprobar que los hechos objeto del proceso no constituyen delito tipificado en nuestra legislación penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no pueden tipificarse como un delito, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION propuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 301 y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº 4

El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Asunto: OP01-P-2006-003153