La Asunción, 14 de Agosto de 2006
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID ZAPATA de nacionalidad italiana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 19 de Agosto de 1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, estudiante de economía, titular de la Tarjeta de Identificación N° C6566, residenciado en Alexander, Curso Virgini Marine, N° 18 en Italia.
REPRESENTACION FISCAL: Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar.
REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. TANIA PALUMBO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.956
SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se realizó la Audiencia Preliminar el día ocho (08) de Agosto de 2006, en la causa seguida en contra del imputado DAVID ZAPATA antes identificado, quien para el momento de celebrarse la Audiencia mencionada, se encontraba privado de su libertad recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, en virtud de habérsele decretado una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en la oportunidad de efectuar su presentación ante este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 09 de Junio de 2006 conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose en dicha Audiencia Preliminar al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, al admitir su responsabilidad en el delito de DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el acta levantada y que describe como transcurrió dicho acto, pues la Fiscalía pudo establecer que el 07 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, en el pasillo de tránsito del Aeropuerto Internacional “General en Jefe Santiago Mariño” de la Isla de Margarita, durante el chequeo selectivo de los pasajeros se observó la actitud nerviosa del pasajero, hoy imputado DAVID ZAPATA, a quien momentos antes de pretender abordar el vuelo N° 3111 de la Aerolínea “Cóndor” con destino a Frankfurt-Alemania, portando dos (2) maletas tipo piloto, de color gris oscuro, marca “Crest” le fue requerida su documentación, instándolo seguidamente a abrir las mismas y al ser rasgadas se observó en cada una de ellas, a manera de doble fondo, una sustancia compacta de olor fuerte y penetrante, consistente en un (1) envoltorio regular, elaborado en papel carbón, que por su cara externa es de color vinotinto y dorado, donde se lee “Norma” y la cara interna de color azul, material plástico rígido de color negro, que en su superficie posee una sustancia untuosa al tacto, de color amarillo translúcido y olor característico a hidrocarburos (Grasa de vehículo) del comúnmente denominado panela, que al ser sometida a Experticia Química, resultó ser una droga conocida como: COCAINA BASE, cuyo peso neto total fue de seis mil ochocientos quince (6.815) gramos. Siendo detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita Estado Nueva Esparta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el ocho (08) de Agosto de 2006, la representación Fiscal le imputó a: DAVID ZAPATA, la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. TANIA PALUMBO, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al procedimiento especial por ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: DAVID ZAPATA, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, éste de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta el contenido del artículo 37 del Código Penal, renunciando al lapso apelación que le concedía la ley, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja contenida en artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado DAVID ZAPATA identificado anteriormente, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado un delito grave que atenta contra una diversidad de bienes jurídicos legalmente tutelados y está sancionado con penas que van de ocho (8) a diez (10) años de prisión, si nos encontramos dentro del segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista excede de ocho (8) años en su límite máximo, no podemos considerar la rebaja efectiva de la pena a aplicar, por la prohibición expresa que contiene la referida norma legal en relación a estos delitos de drogas, no pudiendo bajar del límite inferior y por el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de Noviembre de 2005, en donde se establece que no es posible aplicar tampoco la atenuante genérica contenida en el artículo 74 del Código Penal, en este tipo de ilícitos penales. Manteniéndole su privación de libertad, por la condena de que fue objeto y se consideró que el Tribunal de Ejecución sería el competente para determinar una vez ejecutada la sentencia, si proceden algunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado.
PENALIDAD
El delito por el cual es acusado el ciudadano: DAVID ZAPATA identificado anteriormente, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: TRAFICO EN LA MODALISDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de ocho (8) a diez (10) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena la misma sería de nueve (9) años de prisión; pero en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias antes analizadas no es posible bajar del termino inferior, es decir ocho (8) años de prisión, por la prohibición expresa de la ley en este tipo de delitos y sobre todo por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes indicada; siendo la pena definitiva a imponer a DAVID ZAPATA de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal prevista en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano DAVID ZAPATA ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, conforme al artículo 37 del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndole su PRIVACION DE LIBERTAD ya que se le ha condenado en la referida Audiencia Preliminar, ratificando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Insular. Dejándose además expresa constancia que la defensa renunció al lapso de apelación que le concede la ley, tal como se evidencia en el acta respectiva.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
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