La Asunción, 14 de Agosto de 2006

ASUNTO N° OP01-P-2006-000627

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ, venezolano, natural de Petare, estado Miranda, nacido en fecha 19-05-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio mesonero, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.053, residenciado en la calle Jesús María Patiño, residencias vacacionales, PH-A, frente a la Panadería Vibaldi, al lado del Bingo Plaza y al frente de la Heladería 4D, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, estando presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: JACKELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.049.014, con residencia en la Avenida Miranda, Residencias Merchan, Piso 1 Apartamento 4, de la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ.


Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada el día once (11) de Agosto de 2006, en la causa seguida al ciudadano: JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ antes identificado, para el momento de la Audiencia en libertad, en virtud de habérsele decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de este mismo Tribunal de Control Nº 04, el 16 de Febrero de 2006, conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente representado por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal vigente, se produjo la Admisión de los hechos por parte del referido imputado y la solicitud del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, la inmediata imposición de la pena, con la rebaja efectiva contemplada en dicha disposición legal, además la aplicación del artículo 37 así como la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, por carecer el imputado de antecedentes penales y la aplicación del contenido del artículo 482 ejusdem, por haber sido el daño ligero, siendo el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, quien se encontraba presente en el acto de la Audiencia Preliminar. Una vez admitida por el Tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y haberse acordado el referido procedimiento, cumplidos previamente los extremos de ley, según acta levantada a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos atribuidos al ciudadano JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ antes identificado, sucedieron el día 15 de Febrero de 2006, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, mientras se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Santiago Mariño, cruce con Marcano de Porlamar avistaron a un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, de mediana estatura, vestido con pantalón largo de color negro y franela del mismo color, quien portaba en sus manos una cartera de color azul, procediendo a practicar su detención, quien fue identificado como JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ, posteriormente se apersonó una ciudadana identificada como JACKELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL, manifestando que el hoy acusado JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ, había entrado en el aula del Colegio Santiago Salazar Fermín, donde imparte clases y sustrajo una cartera de mano, ya que para ese momento no se encontraba en la referida aula, siendo testigo presencial del hecho la ciudadana Eucaris Josefina Fernández de Velásquez, incautándosele una cartera de mano de color azul, marca Viamoda, conteniendo en su interior de un carnet de la Universidad Nacional Abierta, N° 15029673, a nombre de JACKELINE DEL CARMEN PAREDES VILLARREAL y la cantidad de Treinta mil Bolívares en efectivo, siendo reconocida por la víctima como de su propiedad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se le imputó por parte del Ministerio Público al ciudadano: JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ antes identificado, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, el imputado procedió a admitir los hechos atribuidos, de manera libre y espontánea, solicitando su abogado defensor la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la aplicación del artículo 37 y el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por carecer de antecedentes penales, así como el artículo 482 del referido instrumento legal, por considerar que el daño ha sido ligero y que se le mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

El artículo 376 ya indicado, el cual consagra el procedimiento por admisión de los hechos y señala que una vez admitidos éstos, luego de haberse procedido a admitir la acusación fiscal respectiva, se podrá solicitar la imposición inmediata de la pena, rebajándola de un tercio a la mitad, atendiendo las circunstancias que de manera particular concurran en la comisión del delito, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además si el delito es cometido utilizando o no la violencia contra las personas.

Por las circunstancias antes indicadas, considera este Tribunal que el delito imputado al referido ciudadano, no se cometió utilizando violencia contra persona alguna, el daño social causado ha sido ligero y la pena no es superior a ocho años en su límite máximo; es por ello que tomando en consideración las circunstancias específicas de este caso en particular y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la mitad de la pena prevista para el delito ya indicado, pasando de inmediato a imponer la misma, de conformidad con el referido artículo. Considerando procedente la aplicación del artículo 37 y de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, ya que hay ausencia de antecedentes penales y debiéndose tomar en cuenta además lo previsto en el artículo 482 ejusdem, por haber sido ligero el daño causado con la acción delictiva, pues se pudo recuperar lo hurtado. Considerándose además mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ, para no desmejorar su actual situación, ya que se ha sometido voluntariamente al proceso, acudiendo a la realización de la Audiencia Preliminar, no existiendo por tanto ninguna causa grave que pudiera permitir revocarle esa medida de la cual disfruta, haciendo valer a su favor el principio de progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es el estado de libertad que ostenta, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PENALIDAD

Tomando en consideración que en el presente caso, el acusado no posee antecedentes penales, pues no se ha demostrado lo contrario en la presente causa, se debe aplicar la norma universal del “in dubio pro reo” y esa circunstancia será tomada como atenuante genérica por este Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que confiere el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, después de considerar también la aplicación de la media de la pena, prevista en el artículo 37 ejusdem, así que para el cálculo de la pena en el delito imputado al acusado se partirá del límite inferior de la pena a imponer, así como lo dispuesto en el artículo 482 del referido instrumento legal, por considerar que el daño fue ligero, tal como se indicó antes, todo en relación a la pena asignada al delito de HURTO CALIFICADO, teniendo entonces que:

El delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, le asigna una pena de prisión comprendida entre estos dos límites: CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS, que tomando su límite medio de acuerdo a la dispuesto en el artículo 37 ejusdem, nos daría una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, pero como ya se ha indicado este Tribunal tomará en cuenta la atenuante genérica del ordinal 4º del artículo 74 del referido instrumento legal, se parte entonces del término inferior, o sea CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Pena que al aplicarle el contenido de los artículos 482 del Código Penal, por ser el daño ligero se deberá rebajar la mitad de esa pena, quedando entonces en DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Pena que habrá de rebajársele la mitad, tomando en cuenta las circunstancias que concurren en el delito cometido, en virtud de la admisión de hechos acordada, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de ésta rebaje efectiva, queda una pena definitiva de: UN (1) AÑO DE PRISION. Así se decide.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal establecida en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano: JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ anteriormente identificado, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO DE PRISION y las accesorias de ley, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, tomando además en consideración los artículos 37, 74 ordinal 4º y 482 todos del Código Penal y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delito por el cual lo acusó la representación Fiscal, acordándose mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JORGE RAFAEL PEREZ RAMIREZ, para no desmejorar su actual situación, ya que se ha sometido voluntariamente al proceso, acudiendo a la realización de la Audiencia Preliminar, no existiendo por tanto ninguna causa grave que pudiera permitir revocarle esa medida de la cual disfruta, haciendo valer a su favor el principio de progresividad de los derechos fundamentales, que en este caso es el estado de libertad que ostenta, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., pudiendo acogerse posteriormente a cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, una vez que sea ejecutada la presente sentencia por el Tribunal de Ejecución. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha ordenándose su remisión al Tribunal de Ejecución, una vez cumplido el lapso de apelación, dejándose constancia de esta sentencia en el Libro Diario, quedando así cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis, siendo las 10:30 horas de la mañana se publica esta sentencia.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 04



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez