Habiéndose celebrado en el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO JOSÉ RAFAEL CORTESIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro de Coche, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio albañil, nacido en fecha 16/01/1954, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.048.952, residenciado en la calle principal, casa s/n, cerca del Bar “Rayos de Luna”, sector El Carbón, San Pedro de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta; en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el SecretarioDR. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, el imputado JOSÉ RAFAEL CORTESIA debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal, DR. LUIS BELTRAN FUENTES, dejándose constancia que se encontraban presentes las ciudadanas ISOLINA DEL VALLE CORTESIA y LILIANA ROSA CORTESIA, titulares de la cedula de identidad N° V-16.545.061 y V-14.055.685 respectivamente, víctimas del presente caso. Se otorgó una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, luego que se le concediera el derecho de palabra a la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por el ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL CORTESIA, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ofreciendo los medios de prueba con los que sustentaba su acusación y solicitó al Tribunal la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de autos. Ahora bien, al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, éste manifestó que oída la exposición del Ministerio Público, mediante la cual acusaba formalmente a su defendido por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y visto que en virtud de conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma procedente toda vez, que la pena no excede de los tres años en su limite máximo y no tenía mala conducta su defendido, además admitiría su responsabilidad para que proceda la Medida y ofrecería disculpas a las victima aquí presentes como oferta de reparación simbólica, comprometiéndose su defendido a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Y la ciudadana Juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CORTESIA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de las ciudadanas Liliana Rosa Cortesía e Isolina Del Valle Cortesía; Declaración de la Medico Forense Elvia Andrade; Declaraciòn de los funcionarios Javier Velásquez y Victor Figueroa. Documentales: Exhibición del Reconocimiento Medico Legal practicada a las victimas del presente caso; Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, siendo que se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ RAFAEL CORTESIA y admito los hechos y le pidió disculpas a las víctimas por el error que cometió. Aunado a que la ciudadana ISOLINA DEL VALLE CORTESIA, víctima del presente caso, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada y lo disculpó, además la ciudadana LILIANA ROSA CORTESIA también victima del presente caso, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada y lo disculpó. Por ello el Tribunal le cedió la palabra a la Representación Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico, quien manifestó que era legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho y que en el presente caso se cumplían todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida y oída la opinión favorable de las victimas, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada. En esa Audiencia se hicieron estos pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTESIA, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual posee una pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales por lo cual opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORTESIA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual los ciudadanos antes identificados deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Se mantiene el régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que viene cumpliendo el imputado de autos, hasta tanto se presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ

EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2006-000439