Habiéndose celebrado en el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1958, de 47 años de edad, divorciado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-5.697.074, residenciado en la Calle El Castillo, casa s/n, de color amarillo, cerca de la posada, Daisy Montilla, sector Guatacaral, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, estando presentes la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, el IMPUTADO MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público, ABG. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, dejando constancia que la ciudadana ELLISELIS MIRELA BRISUELA DE SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.566.786, en su carácter de representante legal de la adolescente Vanessa Mirela Sequera Brizuela, víctima del presente caso, quien se encontraba en la entrada de este Tribunal, no le fue permitida la entrada por cuanto asistió al Palacio de Justicia con una vestimenta no apropiada. Ahora bien, al concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, ésta manifestó que en atención al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla la protección integral de los niños y adolescentes como interés superior de la sociedad, presentaba formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico del que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal con aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que no se admitiera como prueba para el debate probatorio el acta de policial, ya que se trataba de un error formal que presentaba la acusación fiscal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 ejusdem, subsanó en este acto. Manifestando que no tenía problemas con que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene cumpliendo hasta el momento, solicitó además el enjuiciamiento del imputado. Y al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. MARIA MARLENY MORALES DE CLADERA, quien manifestó que visto que el Ministerio Publico, indicó que en conversaciones previas a esta audiencia sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este acto su defendido procederá a admitir los hechos para que proceda la Medida. Finalmente solicitó al Tribunal, que al momento de fijar el plazo para el régimen de pruebas se tome en cuenta el contenido del último aparte del artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal. Acto seguido la ciudadana Juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal con aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios Luis Centeno adscrito a la Unidad N° 23 de Transito Terrestre; Declaración del Medico Forense Miguel Sánchez Jiménez adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Luis Ortega; Declaración de la ciudadana Vanessa Mirela Sequera Brizuela. 2.- Documentales así como la exhibición y lectura del Informe y Croquis del accidente suscrito por el funcionario Luis centeno adscrito a la Unidad de Transito Terrestre, Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense Miguel Sánchez, Partida de nacimiento de la adolescente Vanessa Mirela Sequera Brizuela, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Posteriormente el imputado MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ, Admito los hechos y señaló que en todo momento estuve atento con las medicinas de la niña, pañales y hasta una muleta que le compró a la niña; considerando por tanto haber resarcido efectivamente el daño causado. La Representación Fiscal, manifestó que previamente a esta audiencia la ciudadana defensora le indicó que su defendido planeaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo era la suspensión condicional del proceso, visto ello y como quiera que la representante legal de la niña no pudo entrar a este acto por traer una vestimenta inadecuada, se comunicó con ella quien luego de explicarle a que se refería la medida solicitada por la defensa, ésta le manifestó que no tenia objeción en que se le otorgara la medida de Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos. En razón de lo cual la Representación Fiscal no hizo objeción con respecto a la medida solicitada por estar ajustada a derecho. Así es que en esa audiencia el Tribunal decretó lo siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal con aplicación de la agravante establecida en el articulo 217 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MARCELO GREGORIO SUBERO ALCALÁ. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) MES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Cumplir con el Régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo que viene cumpliendo hasta tanto se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión, dejándose sin efecto el régimen representaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo que viene cumpliendo el imputado de autos. Librese el correspondiente oficio. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ




EL SECRETARIO

ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2005-005150