La Asunción, 14 de Agosto de 2006
ACUSADO: GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Agosto de 1959, de 46 años de edad, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-8.381.180, residenciado en la Calle Fajardo, detrás del Hospital Luis Ortega de Porlamar, casa N° 17-44 de color blanco, teléfono 2643790, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar la Fiscal Auxiliar Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ.
REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dr. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804.
SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ VASQUEZ.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se realizó la Audiencia Preliminar el día siete (07) de Agosto de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ anteriormente identificado, en donde la representación fiscal lo acusó por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusdem, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito, ya que el 17 de Noviembre de 2003 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amparados en la Orden de Allanamiento N° 1C-190-03, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de este Circuito, se dirigieron a una residencia ubicada en la Calle Fajardo, entre Milano y Guilarte, Casa s/n de dos plantas, frente a un Taller en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en compañía de dos testigos y una vez en el sitio fueron recibidos por el ciudadano GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ, quien se identificó como el propietario de la casa, al realizar la revisión del inmueble, fue localizado en la segunda habitación una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros de la cual no tenía autorización legal para poseerla.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el siete (07) de Agosto de 2006, la representación Fiscal le imputó a GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ ya identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusdem; pero es el caso que concedida la palabra a su Abogado Defensor Dr. CARLOS JAVIER VILLARROEL FUENTES, este manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida al procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto una vez que el Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensor la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, solicitó además la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente como un punto previo, antes de darle la palabra a su defendido, la revisión de la Medida de Privación que se le había decretado al mismo por no haber asistido al Tribunal las veces que se le había convocado a la Audiencia Preliminar, ya que por la pena a imponer procedía en derecho, para que se le otorgara una medida menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Considerando el Tribunal que en el delito imputado al acusado GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ, el cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusdem, no se cometió utilizando violencia contra ninguna persona, y además está sancionado con penas que van de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no se encuentra en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, o sea tres (3) años de prisión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se consideró ajustado a derecho concederle una Medida menos gravosa que la Privación de Libertad, pues el motivo que había provocado su imposición, ya había cesado y se había efectuado ya la correspondiente Audiencia Preliminar y se ordenó mantener su actual situación de Libertad para no desmejorar esa condición, en base al principio de la progresividad de los derechos, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, dejándosele el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado, teniendo presente que como no hubo violencia contra las personas se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito por el cual es acusado el ciudadano GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusadem, con la pena de prisión entre estos dos límites: de tres (3) a cinco (5) años, pena que tomada en su límite medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nos daría una pena de cuatro (4) años de prisión, pero como quiera que no se demostró en el juicio que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea tres (3) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele la mitad de la pena, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido el hecho sin violencia, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano GILBERTO DEL VALLE MARTINEZ ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION y las accesorias de Ley, previstas en el Código Penal, por haberse declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 283 ejusdem, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su actual situación de libertad para no desmejorar su condición, en base a la progresividad de los derechos fundamentales, consagrado el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez vencidos los lapsos legales correspondientes, dejándose constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
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