Habiéndose celebrado en el día de hoy, Viernes Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano IMPUTADO JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/04/1978, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en una tintorería, titular de la cedula de identidad N° V-16.375.986, residenciado en la Calle Arismendi, casa s/n, frente al taller, de pintura Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; además puede ser ubicado en Calle Colón, casa N° 3, de color azul, frente a un kiosco rojo de coca cola, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; con la presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. OTTO MARIN GÓMEZ, el imputado JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, debidamente asistido en ese acto por el Defensor Público, ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, dejándose constancia de que no se encontraba presente la ciudadana Iliana del Valle Gómez Romero en su carácter, víctima del presente caso con lo cual se infiere que no quiso hacer uso de ese derecho. Ahora bien, al concederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, éste indicó entre otras cosas manifestó que había presentado formal acusación en contra del ciudadano imputado JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el mismo, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado. Y al concederle el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que visto que el Ministerio Publico acusa a su defendido por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal, siendo que la pena a imponer es menor de tres (3) años en su límite máximo y su defendido tiene una buena conducta predelictual, éste le manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ese acto su defendido procedería a admitir los hechos para que se le otorgara la Medida, por otra parte en relación al contenido del primer aparte del referido articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la reparación del daño causado, en este ofrecería disculpas a la víctima en la persona del Ministerio Público, en virtud de que la victima no compareció a este acto. Finalmente solicitó al Tribunal, que al momento de fijar el plazo para el régimen de pruebas se tomara en cuenta el contenido del último aparte del artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal. Acto seguido la ciudadana Juez antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios Oswaldo González, Pedro Malaver, Declaración del Medico Forense Omar Santiago adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Declaración de los Experto Carlos Mosqueda y Jhon Villalba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, declaración de los ciudadanos Wolfang Gustavo Gil; Ronny Rafael Gómez, Liliana del Valle Gómez Romero y Edgard José Marcano; 2.- Documentales así como la exhibición del Reconocimiento Legal S/N, Informe Medico Legal suscritos por el Medico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la victima del presente caso, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Posteriormente el imputado JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, Admito los hechos y le pidió disculpas al Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público y la representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en nombre de la víctima aceptaba la disculpas del imputado de autos, indicando que no tenía objeción en que se le otorgue la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Así es que en esa Audiencia se decretó lo siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa al ciudadano JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal, pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga una mala conducta predelictual, ni antecedentes penales, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JORGE ENRIQUE BETANCOURT GARCÍA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de TRES (03) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Continuar presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión, dejándose sin efecto el régimen representaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo que viene cumpliendo el imputado de autos. Librese el correspondiente oficio. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedan las partes presentes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OPO1-P-2006-001566
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