La Asunción, 11 de Agosto de 2006
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: LIMONTA BLANCO LEWIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° 13.893.535, por investigación iniciada en fecha 19 de Marzo de 2004 en virtud de denuncia formulada por el ciudadana ISIDRA MARGARITA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.190.782, manifestando que el 09 de Marzo de 2004, en horas de la tarde, se encontraba en su casa ubicada en Pedregales cuando escuchó a los perros ladrar, por ello salió al patio y observó a dos personas encapuchadas, describiendo a las mismas y a su vestimenta en las actas correspondientes, una se le encimó y la agarró por el cuello mientras la otra la apuntaba metiéndola para el cuarto y lanzándola en la cama y quien la apuntaba, con la otra mano, le arrancó su cadena de oro 18 quilates, con un cristo grande y la letra “I” y un ángel también de 18. La persona que la tenía agarrada por el cuello la golpeaba y le quitó dos anillos de oro 18, también le querían quitar la ropa y en la pelea que tenían ella logró quitarle el pasamontañas a uno de ellos a quien identificó como a LIMONTA BLANCO LEWIS RAMON, por esa razón se fueron y ella salió a la calle, en ese momento pasaba una patrulla de la policía a quienes le comunicó lo sucedido. Hecho ocurrido en el sector Pedregales, de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Este ciudadano fue detenido posteriormente en la casa de su padre y presentado ante el Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada quince días ante el Alguacilazgo, pero posteriormente por falta de elementos de convicción, la Fiscalía pide el sobreseimiento de la causa pues no consta con siquiera un testigo que corrobore lo dicho por la denunciante y ahora no es posible agregar otros elementos a la investigación..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a LIMONTA BLANCO LEWIS RAMON, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ningún imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a algún imputado es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de LIMONTA BLANCO LEWIS RAMON, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Por otra parte, en virtud de que el imputado se encuentra bajo presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, producto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se le otorgara el día de su presentación, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se ordena oficiar la referida Oficina a los fines de dejar sin efecto dichas presentaciones, como consecuencia del sobreseimiento aquí decretado.
Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Causa N° 4C-7091-4
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