El día de hoy Cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas y la Secretaria Temporal, Abg. María Teresa García Murguey, a los fines de tener lugar la celebración de Audiencia Oral De Presentación relativa a los detenidos ciudadanos JHON ALEXANDRER MEJIAS BLANCO, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 26-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad número 17.110.655 y residenciado en la Calle Maneiro entre Meneses y Doña Isabel, casa S/N, al frente de una lavandería, Municipio Mariño de este Estado, CARLOS LUIS ROJAS, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 24-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, titular de la cédula de identidad número 17.112.923 y residenciado en la Calle Marcano, casa de color blanca sin numero, al frente de la Corporación Carúpano Motor, Municipio Mariño de este Estado, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el Dr. Diomedes Potentini, JUAN MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 25-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bicicros, titular de la cédula de identidad número 24.545.055 y residenciado en la Calle Marcano con Doña Isabel y Buena Ventura, casa N° 11-146, frente a Edificio Tita, Municipio Mariño de este Estado, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 08-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NINGUNA, titular de la cédula de identidad número 17.898.997 y residenciado en la Calle Marcano, casa de color AZUL sin numero, al frente de una Quinta de 2 pisos, Municipio Mariño de este Estado y JOSE MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 25-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bicicros, titular de la cédula de identidad número 20.903.623 y residenciado en la Calle meneses con Marcano, casa de color naranja N° 122, Municipio Mariño de este Estado, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Dr. José Villegas. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia de presentación de los imputados y concede el derecho de palabra al FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BRENDA MARÍA ALVIAREZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Presento en éste acto de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigno a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, esta representación fiscal solicita se decrete una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son los autores o participes del hecho punible, considerando además que existe peligro de Fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que nuestro máximo Tribunal, en reiteradas Jurisprudencias, ha considerado los presentes delitos como de Lesa Humanidad. Asimismo, solicito se continúe el presente proceso por la vía Abreviada, toda vez, que esta representación fiscal cuenta con todos los elementos necesarios para atribuirle el presente delito a los ciudadanos imputados de autos es todo. “Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente le fue cedida el derecho de palabra al Ciudadano imputado CARLOS LUIS ROJAS, quien expone entre otras cosas: “No deseo Declarar. Es todo” Seguidamente le fue cedida el derecho de palabra al Ciudadano imputado JUAN MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien expone entre otras cosas: “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente le fue cedida el derecho de palabra al Ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, quien expone entre otras cosas: “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente le fue cedida el derecho de palabra al Ciudadano imputado ALEXANDER MEJIAS BLANCO, quien expone entre otras cosas: “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente le fue cedida el derecho de palabra al Ciudadano imputado JOSE MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien expone entre otras cosas: “No deseo Declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de los Ciudadanos Jhon Alexander Mejías y Carlos Luis Rojas representada por el Dr. Diomedes Potentini, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Tomando la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como el delito atribuido a mis defendidos, rechazo en este acto la calificación jurídica atribuida a los mismos, ya que estamos en presencia de 5 ciudadanos que consumen y viven en esa residencia y parece una forma represiva por parte del Fiscal del Ministerio Público atribuirle dicho delito, no adaptándose a las normas y a las Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, específicamente las del Dr. Jorge Rossel, las cuales manifiestan que lo que se busca es el Derecho Penal Mínimo, y tal como lo demuestran las pruebas mis defendidos son consumidores y tomando en consideración las normas del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que se establezca que mis defendidos son consumidores, en virtud de que lo encontrado aunado a una última revisión que se realizó en la casa, no excede de la cantidad necesaria para atribuir el presente delito, por lo cual invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y asumiendo que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla es juzgar en libertad y la excepción juzgarlo privados de su libertad y tomando que la pena a imponer en el presente caso, no excede de los 10 años, considero que los mismos son merecedores de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a la cual los mismos me han manifestado estar dispuestos a someterse. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada de los Ciudadanos José Manuel Rojas, Juan Manuel Rojas y Carlos Enrique González, representada por el Dr. José Villegas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Dr. Potentini, esta defensa para no rayar en lo mismo de lo expuesto por el mismo, solo deseo agregar que los imputados no poseen antecedentes penales y los mismos representan dignamente al Estado en competencias de Bicicross y consigno en este acto las pruebas que fundamentan tal argumentación. Ahora bien, con respecto al 1.080.000 bolívares encontrados en la casa, esta defensa desea aclarar que ese dinero le pertenece a la Ciudadana Luisángela Rojas, quien también vive en esa casa, ya que la misma plancha y es ama de casa y estaba reuniendo ese dinero porque está a punto de dar a luz, dinero con el cual pretendía costear los gastos de dicho parto, consignando en este acto, las pruebas de lo antes manifestado por mi persona. Mis defendidos son muchachos jóvenes, consumidores y la cantidad obtenida no excede de los límites para establecer el delito de Distribución y nuestro máximo Tribunal considera que en este caso debe atribuirse el delito de Posesión y por ello debe serle otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho de que no se consiguió el arma, ni la persona que la disparó, y el único testigo que presentan es una persona que va detenido en el patrulla de la policía al momento de ocurrir los hechos, pero este Ciudadano ingresa a la casa esposado y luego le quitan las esposas pero esa misma noche los funcionarios de Polimariño, le dan la libertad, lo cual podría tomarse como que dicho Ciudadano fue coaccionado para fungir como testigo en el presente caso, a cambio de su libertad, motivo por el cual, solicito se realice un cambio de calificativo y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al mismo escrito presentado por la Fiscal, en horas de la mañana y habiendo transcurrido todo el día y este Despacho esperando a que la misma culminara con un Juicio Oral y Público, no entiende que la Fiscal atribuya en este escrito el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al inicio de la presente Audiencia cambia la calificación Jurídica, al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pide una Medida Privativa Preventiva, y aún y cuando no es la oportunidad Procesal para emitir pronunciamiento sobre la precalificación Fiscal dada a los hechos, este Despacho debe de pasar a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Proporcionalidad y a la Finalidad del Proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 Ejusdem, en relación con lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, pero este Tribunal aplicando el Control Judicial no está de acuerdo con la precalificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público. sin embargo, por cuanto no puede ser atribuido el delito de Distribución por cuanto no puede ser tomado únicamente en cuenta el peso de Droga para atribuir la comisión de dicho delito, el cual excede en un peso levemente superior, al establecido en el artículos 34 de la Ley Especial que rige la materia y al efecto la mencionada Norma señala que estamos en presencia del delito de Posesión solo cuando sea 2 gramos para los casos de Posesión de Cocaína y sus Derivados y hasta 20 gramos para los casos de Marihuana. Este Tribunal insta a la Fiscalía a que examine la precalificación jurídica dada al hecho punible atribuido en el presente caso al momento de arribar al correspondiente acto conclusivo. Al efecto, el presente caso se excede minimamente de la cantidad reflejada en la referida Norma en la detentación de la Cocaína pero no así en la Marihuana, entonces debemos aplicar en el presente caso, el ya mencionado principio de la Proporcionalidad el cual ha sido sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal, porque si aplicamos las mismas penas para cantidades tan ínfimas como las del presente caso que nos ocupa, qué tipo de sanciones debemos imponer para el comiso de grandes cantidades de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas e incluso sería violentar el Principio de la Igualdad de todos ante la Ley, cuando debemos sancionar por igual a pequeños expendedores de drogas en comparación con narcotraficantes o miembros o integrantes de la Delincuencia Organizada, por lo cual, este Tribunal considera en el presente caso, por la cantidad de la droga incautada y con fundamento a los imputados no tienen ningún antecedente penal ni registros policiales, que no estamos en presencia del peligro de fuga y los mismos pueden ser procesados en libertad, por lo cual es procedente la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, debiendo los imputados de marras, presentarse cada 15 días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto tenga lugar el debate oral y público correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial N° 06-0749, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Carrillo Frank, Villarroel Francisco, García César, Romero Elizabeth, Rodríguez Edwin, Rodríguez Héctor y Salazar Ramón, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Veliz Álvarez Félix Cecilio, Acta de Inspección Ocular N° 172-08-06, de fecha 02 de Agosto de 2006, Reconocimientos Legales N° (s) 294 y 295, de fecha 03 de Agosto de 2006, practicada por el Funcionario Rafael Aarón, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Fijación Fotográfica de Presunta Droga y Papel Moneda incautados en el presente proceso penal, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-004 y 9700-073-003, Experticias Toxicológicas En Vivo N° (S) 9700-073-010 y 9700-073-009, 9700-073-011, 9700-073-012, 9700-073-013, practicadas por los funcionarios Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, considera que no requiere llevar a cabo otros actos inherentes a la fase de investigación del presente proceso. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 117 en relación con el artículo 119 de la ley especial que rige para la materia, se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03


DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. BRENDA ALVIAREZ.______________________________


LOS IMPUTADOS

CARLOS LUIS ROJAS_____________________________________________


JUAN MANUEL ROJAS GONZALEZ_______________________________


CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO__________________________


JHON ALEXANDER MEJIAS BLANCO_____________________________


JOSE MANUEL ROJAS GONZALEZ________________________________


LA DEFENSA PRIVADA

DR. DIOMEDES POTENTINI___________________________


DR. JOSÉ VILLEGAS___________________________

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA TERESA GARCÍA

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Ciudadana Juez, Dra. Avilamar Álvarez Rivas.
Secretaria Temporal, Abg. María Teresa Gracía Murguey.
Imputados: JHON ALEXANDRER MEJIAS BLANCO, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 26-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad número 17.110.655 y residenciado en la Calle Maneiro entre Meneses y Doña Isabel, casa S/N, al frente de una lavandería, Municipio Mariño de este Estado, CARLOS LUIS ROJAS, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 24-10-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Electricidad, titular de la cédula de identidad número 17.112.923 y residenciado en la Calle Marcano, casa de color blanca sin numero, al frente de la Corporación Carúpano Motor, Municipio Mariño de este Estado, quienes se encuentran debidamente asistidos en este acto por el Dr. Diomedes Potentini, JUAN MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 25-01-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bicicros, titular de la cédula de identidad número 24.545.055 y residenciado en la Calle Marcano con Doña Isabel y Buena Ventura, casa N° 11-146, frente a Edificio Tita, Municipio Mariño de este Estado, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 08-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NINGUNA, titular de la cédula de identidad número 17.898.997 y residenciado en la Calle Marcano, casa de color AZUL sin numero, al frente de una Quinta de 2 pisos, Municipio Mariño de este Estado y JOSE MANUEL ROJAS GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar de este Estado, nacido en fecha 25-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bicicros, titular de la cédula de identidad número 20.903.623 y residenciado en la Calle meneses con Marcano, casa de color naranja N° 122, Municipio Mariño de este Estado, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Dr. José Villegas.
Fiscal del Ministerio Público Abogada Nancy Arismendi Bonillo.
Defensa privada: Representada por los profesionales del Derecho, Dr. Diomedes Potentini y José Villegas.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
En Este Estado, Oídas Las Partes, Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al mismo escrito presentado por la Fiscal, en horas de la mañana y habiendo transcurrido todo el día y este Despacho esperando a que la misma culminara con un Juicio Oral y Público, no entiende que la Fiscal atribuya en este escrito el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al inicio de la presente Audiencia cambia la calificación Jurídica, al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pide una Medida Privativa Preventiva, y aún y cuando no es la oportunidad Procesal para emitir pronunciamiento sobre la precalificación Fiscal dada a los hechos, este Despacho debe de pasar a controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Proporcionalidad y a la Finalidad del Proceso, la cual se encuentra contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 Ejusdem, en relación con lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal considera que si bien es cierto que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, pero este Tribunal aplicando el Control Judicial no está de acuerdo con la precalificación Jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público. sin embargo, por cuanto no puede ser atribuido el delito de Distribución por cuanto no puede ser tomado únicamente en cuenta el peso de Droga para atribuir la comisión de dicho delito, el cual excede en un peso levemente superior, al establecido en el artículos 34 de la Ley Especial que rige la materia y al efecto la mencionada Norma señala que estamos en presencia del delito de Posesión solo cuando sea 2 gramos para los casos de Posesión de Cocaína y sus Derivados y hasta 20 gramos para los casos de Marihuana. Este Tribunal insta a la Fiscalía a que examine la precalificación jurídica dada al hecho punible atribuido en el presente caso al momento de arribar al correspondiente acto conclusivo. Al efecto, el presente caso se excede minimamente de la cantidad reflejada en la referida Norma en la detentación de la Cocaína pero no así en la Marihuana, entonces debemos aplicar en el presente caso, el ya mencionado principio de la Proporcionalidad el cual ha sido sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal, porque si aplicamos las mismas penas para cantidades tan ínfimas como las del presente caso que nos ocupa, qué tipo de sanciones debemos imponer para el comiso de grandes cantidades de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas e incluso sería violentar el Principio de la Igualdad de todos ante la Ley, cuando debemos sancionar por igual a pequeños expendedores de drogas en comparación con narcotraficantes o miembros o integrantes de la Delincuencia Organizada, por lo cual, este Tribunal considera en el presente caso, por la cantidad de la droga incautada y con fundamento a los imputados no tienen ningún antecedente penal ni registros policiales, que no estamos en presencia del peligro de fuga y los mismos pueden ser procesados en libertad, por lo cual es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, debiendo los imputados de marras, presentarse cada 15 días por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto tenga lugar el debate oral y público correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipe del delito que se les imputa. Tales elementos de convicción derivan del Acta Policial N° 06-0749, de fecha 02 de Agosto de 2006, suscrita por los Funcionarios Carrillo Frank, Villarroel Francisco, García César, Romero Elizabeth, Rodríguez Edwin, Rodríguez Héctor y Salazar Ramón, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Veliz Álvarez Félix Cecilio, Acta de Inspección Ocular N° 172-08-06, de fecha 02 de Agosto de 2006, Reconocimientos Legales N° (s) 294 y 295, de fecha 03 de Agosto de 2006, practicada por el Funcionario Rafael Aarón, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Fijación Fotográfica de Presunta Droga y Papel Moneda incautados en el presente proceso penal, Experticia Química y Botánica N° 9700-073-004 y 9700-073-003, Experticias Toxicológicas En Vivo N° (S) 9700-073-010 y 9700-073-009, 9700-073-011, 9700-073-012, 9700-073-013, practicadas por los funcionarios Carlos Rodríguez y Demis Vásquez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas. TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Abreviada, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto, considera que no requiere llevar a cabo otros actos inherentes a la fase de investigación del presente proceso. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de su distribución por ante la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 117 en relación con el artículo 119 de la ley especial que rige para la materia, se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.