La Asunción, 09 de agosto de 2006

En el desarrollo de la audiencia preliminar, la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABG. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, solicitó el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana MARYURI DEL VALLE FUENTES, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°. 9.459.428, con fecha de nacimiento 19 de agosto de 1967, por el hecho relacionado con la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, analizadas las razones expuestas por la representación del Ministerio Público para solicitar el presente sobreseimiento, pasa este juzgador a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
I
La presente investigación se inició en fecha 20 de enero de 2006, cuando el órgano de policía de investigaciones penales, procedió a efectuar un allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector La Sabaneta I, Municipio Marcano, de este estado, incautando varios envoltorios contentivos de un material estupefaciente, del tipo cocaína, así como dinero en efectivo, dos tubitos de hilo de coser y varios retazos de plástico.
La fiscal del Ministerio Público, luego de la intervención de todas las partes, pidió el sobreseimiento de la causa en cuanto al hecho atribuido a la ciudadana aquí identificada, atribuyéndole la responsabilidad por este hecho al resto de los imputados a quienes si se les ordenó el pase al juicio oral y público.
Este juzgador, luego de escuchar a la defensa de Maryuri del Valle Fuentes y las pruebas ofrecidas por las partes, llegó a la conclusión de la inexistencia de elementos incriminatorios o lo que es lo mismo, falta de certeza en cuanto a la participación de Maryuri del Valle Fuentes en el presente hecho, toda vez que su permanencia en la vivienda objeto del allanamiento fue casual por encontrarse de visita, concurriendo de esta manera una de las circunstancias previstas en el artículo 318, concretamente el ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no puede atribuírsele a Maryuri del Valle Fuentes, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes referidas, motivo por el cual se dicta el presente auto de sobreseimiento, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la causa seguida contra el ciudadano Maryuri del Valle Fuentes, ya identificada. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión por encontrarse presentes en la sala de audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 09 días del mes de agosto de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-000234.