La Asunción, 08 de agosto de 2006.
Revisada la anterior solicitud de SOBRESEIMIENTO emanada de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DE LA DRA. MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Abelardo Bernotti Vásquez, este juzgador para decidir observa:
La ciudadana fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
La presente investigación se inició en fecha 01 de julio de 2004, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Abelardo Bernotti Vásquez, por ante el órgano de policía de investigaciones penales de este estado, según la cual canceló un dinero a cambio de la entrega de un local, cuestión esta que no sucedió.
Ahora bien, notificadas las partes a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. Roger Natera en representación del denunciante, manifestó que aún no se había individualizado al imputado en la presente causa, por tanto no era necesaria su presencia, que tan solo constaba la denuncia formulada ante el Cuerpo Policial por un hecho que consideraba delictivo, toda vez que hasta la fecha su representado aún no había recibido respuesta de la persona denunciada, ciudadana María del Carmen Miras Morales, por concepto de un inmueble reservado mediante un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares, no recibiendo como contraprestación dicho inmueble consistente en un local comercial propiedad de aquella, ubicado en el Centro Comercial Gabichelli.
Este juzgador una vez escuchado el argumento del abogado de la víctima, considera que la conducta desplegada por la ciudadana denunciada de cobrar un cheque por la cantidad de cinco millones de bolívares y luego no responder con los compromisos adquiridos a tal punto de no haber atendido los distintos llamados a fin de lograr una solución al problema planteado, teniendo además la víctima noticias que dicha ciudadana no se encuentra en el país, todo ello conlleva a la consideración de este juzgador que es una conducta que podría quedar subsumida en uno de los tipos penales previstos en el Código Penal contra la propiedad, en consecuencia, no acepta la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de sobreseer la presente causa y en su lugar ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 323, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de este estado en su oportunidad legal.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
OP01-S-2005-000250.
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