La Asunción, 02 de agosto de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Efraín Moreno Negrín, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° del Código Penal vigente, este tribunal para decidir lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
Se inicia la presente investigación el 17 de diciembre de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Vivas González, según la cual, personas desconocidas sustrajeron de la sede de la fábrica Plásticos del Caribe, ubicada en la carretera Nacional San Juan Bautista, Sector El Espinal, estado Nueva Esparta, gran cantidad de bolsas plásticas de diferentes tamaños, todo por un monto de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y un bolívares (Bs. 444.991).
El delito investigado es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal, cuya pena es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de 6 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal cuarto, del mismo Código establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. (fin de la cita).
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, de fecha 17 de diciembre de 1999, a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, de 18 de julio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia correspondiente al juzgado de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 02 días del mes de agosto de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-003170.