La Asunción, 10 de agosto de 2006

Juez: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAÍN MORENO NEGRÍN.
Imputado: JORGE ELIÉCER TERÁN AVILA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.382, de profesión u oficio artesano, residenciado en Juan Griego, Urbanización Brisas de Altagracia, casa nro. 27, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
Defensor: Luís Fuentes.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación en contra del identificado imputado por la comisión del delito de actos lascivos agravados por abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte, del Código Penal reformado por suceder el hecho bajo su vigencia. El imputado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal, solicitando al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
El Ministerio Público fundamentó su acusación fiscal en la denuncia del ciudadano Jhon Luís Domínguez, progenitor de los tres menores de edad victimas en la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios José Rojas, Dimas Valerio, Gustavo Gil y en las entrevistas de los menores de edad quienes manifestaron la forma en que ocurrieron los hechos. Estos medios de prueba aunados a la declaración libre y espontánea de Jorge Eliécer Terán Avila de admitir los hechos conforme a la acusación fiscal, conllevan a la convicción de este juzgador que el mismo es culpable de los delitos mencionados por la representación fiscal en su escrito de acusación.
El delito de actos lascivos agravados por abuso de confianza, según el artículo 377, primer aparte, del Código Penal reformado, prevé pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de tres (03) años, pero por la atenuante alegada por la defensa en el sentido que su representado carece de antecedentes penales, prevista en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, la pena se le rebaja en seis meses, tomando en consideración el daño causado a las víctimas quienes resultaron ser tres menores de edad, quedando esta en dos (02) años, seis (06) meses de prisión, que finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja solo en un tercio por haber empleado el imputado violencia en la ejecución del delito, quedando definitivamente en un (01) año y ocho (08) meses de prisión. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal de control segundo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Jorge Eliécer Terán Avila, suficientemente identificado, a cumplir la pena un (01) año y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de actos lascivos agravados por abuso de confianza, previsto y sancionado en el artículo 377, primer aparte del Código Penal reformado. Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 10 días del mes de agosto de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-002224.