REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000038.
PARTE INTIMADA APELANTE: empresa, HOTEL BELLA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25-02-97, bajo el Nº 236, Tomo 1, adicional 4
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.492.
PARTE INTIMANTE: ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.107.705 y 10.539.314, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YELITZER MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.856.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-03-06.

Este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar Sentencia en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 30 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en contra de la empresa antes mencionada.
Ahora bien, una vez recibido el expediente ante este Juzgado en fecha 20-04-06, se le dió entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fija al vigésimo día para que las partes presentaran informes. A lo cual el apoderado judicial de la parte intimada, abogado GERARDO APONTE CARMONA, presentó escrito de informes en fecha 23-05-06, (F- 151 al 159) en donde expuso:
Que presenta dicho informe con ocasión del recurso de apelación que propuso en su oportunidad en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que la misma se encuentra afectada por ciertos vicios. La doctrina procesal ha identificado los denominados vicios de la sentencia, definiéndolos como la consecuencia directa de la ausencia en el pronunciamiento judicial de alguno o de todos los elementos y/o requisitos intrínsicos o extrínsecos de forma que han sido consagrados por la ley adjetiva. Asimismo señaló que la Juzgadora declara con lugar la pretensión de los intimantes, y no afirma de dónde o sobre que elemento o elementos extrajo la convicción para tal declaración. Alega que la juez de Primera Instancia en su decisión descarta el cúmulo probatorio presentado por su representación judicial, sin mayores explicaciones y no existe un análisis detallado, que favorezca la contraposición de las pruebas. Es por todo ello que solicitó se declare con lugar la apelación propuesta por su representación judicial y como consecuencia de lo anterior se modifique la sentencia de primera instancia en la que se declaró con lugar la petición de los intimantes.
Asimismo se deja constancia que la parte intimante, no presentó escrito de informes, en la oportunidad correspondiente.
Las partes no presentaron observaciones a los informes en la oportunidad establecida para ello.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean los intimantes, ciudadanos, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZER MENDOZA, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4), que como Abogados en Ejercicio acude a diario a los Tribunales Civiles y Laborales del Estado Nueva Esparta, por lo que se enteró de la existencia de una demanda interpuesta por el Trabajador ciudadano GIOVANNI JOSE PRIETO RAMIREZ, en contra de su representada HOTEL BELLA VISTA, C.A, realizando una serie de actuaciones en su nombre y representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio signado bajo el N° 4097, y proceden a estimar los honorarios que adeuda la empresa los cuales se detallan a continuación:
- Por la vigilancia del expediente durante más de un (1) año, así como el estudio que se realizó del mismo a los fines de asumir su control, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12.000.000,00).
- Por la redacción del poder, cursante al folio 128 del expediente, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,oo).
- Por diligencia que corre al folio 128 consignando el poder, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.500.00,oo).
- Por la diligencia realizada el 06-03-02, cursante al folio 128, mediante la cual se ratifican las actuaciones cumplidas por la representante sin poder, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000,oo).
- Por la diligencia estampada el 11-03-02, cursante a los folios 136 y 137, en la cual se razona porque no procede el alegato de falta de cualidad de los representantes de la demandada para otorgar el poder, la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000,oo).
- Diligencia del 24-04-02, (F- 138) en la cual se solicita copia certificada del poder, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,oo).
- Diligencia del 01-09-03, (F- 142) en la cual se solicita el avocamiento del Juez, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.500.000,oo).
- Diligencia del 05-09-03, (F- 143) en la cual se queda notificado de la solicitud de avocamiento, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,oo).
- Actuación recibiendo la notificación del Tribunal el 22-01-04, cursante a los folios 147 y 148, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 2.500.000,oo).
- Diligencia del 03-03-04, mediante la cual se apela de la sentencia de primera instancia. Dicha apelación cumplió su cometido por cuanto la sentencia fue revocada, se estima en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,oo).
- Diligencia del 25-03-04 (F. 161) estimada en la suma de un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500, 000, oo).
Para un total de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 38.000.000,00).
Por su parte la intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA en su escrito de contestación a la demanda, (F-21 al 57), hizo oposición formal a la pretensión de intimación señalando que se trata de una pretensión improcedente en derecho, por cuanto está fundada en hechos falsos, tergiversaciones de la realidad o en simples mentiras, ya que se pretende el pago exagerado e infundado de cantidades de dinero, afirmando que la eficacia de la gestión se debe a la intervención de los abogados reclamantes y que se pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la administración de justicia y de la empresa que representa. Igualmente, solicita sea aperturada la articulación respectiva, reservándose el ejercicio del derecho de retasa; rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por los Abogados intimantes, alega la inconsistencia del escrito de la demanda, por cuanto a su decir, contiene imprecisiones, errores e impertinencias y respetuosamente, rechaza y se opone a la intimación propuesta, solicitando igualmente que en caso que se estime procedente la intimación, se le permita a la empresa ejercer el derecho a la retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente. Por otra parte, fundado en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta del intimante, formalmente reconviene para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, al pago de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 38.000.000,00) que corresponden a la estimación de daños y perjuicios que los abogados SANTANA OSUNA y SANTANA ROMERO ha ocasionado a La Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA,C.A. igualmente las costas y costos del proceso e indexación monetaria. Por último, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes y propiedad del reclamante, al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido quedó claramente establecido que la controversia planteada en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar la procedencia o no de la reclamación intentada por intimación de honorarios profesionales, lo cual ha sido negado por la representación de la intimada.
Ahora bien, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte intimante, ciudadano, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA: No promovió prueba alguna en su oportunidad procesal.
Pruebas aportadas por la empresa demandada HOTEL BELLA VISTA C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, trajo a los autos los siguientes instrumentos.
Promovió las siguientes documentales: Marcado “B” Copia simple de comunicación de fecha 09-11-98, suscrita por el Abogado SANTANA OSUNA al Hotel Bella Vista, C.A., en la que ofrece sus servicios como asesor jurídico de la empresa; Marcada “C”, copia simple de comunicación de fecha 04-01-99, emanado de la Consultoría Jurídica de la empresa demandada, dirigida al abogado en ejercicio José Vicente Santana; Marcada “D” Copia Simple de Instrumento Poder conferido a los reclamantes de autos por los representantes legales del Hotel Bella Vista, C.A, otorgado en Ciudad Guayana, Estado bolívar; Marcada “E”, copia simple de comunicación de fecha 27-04-04, dirigida al grupo Grupos Juris, a la atención del Dr. José Vicente Santana Osuna mediante la cual prescinde de sus servicios profesionales; Marcada “F”, copia simple de comunicación de fecha 10-05-04, dirigida al grupo Grupos Juris, a la atención del Dr. José Vicente Santana; Marcado “G” Memorandum suscrito por el abogado en ejercicio José Vicente Santana Osuna, dirigido al Hotel Bella Vista, C.A, en fecha 11-05-04 mediante el cual detalla los casos en los cuales existe pago pendiente por honorarios profesionales, donde indica que los mismos corresponden a un arreglo extrajudicial, quedando en libertad de estimar en otro monto en caso de accionar por vía judicial; Marcado “H” Memorandum suscrito por el abogado en ejercicio José Vicente Santana Osuna, dirigido al Hotel Bella Vista, C.A, en fecha 15-04-04 mediante el cual detalla los juicios a su cargo y honorarios pendientes. Casos en los cuales existe pago pendiente por honorarios profesionales, donde indica que los mismos corresponden a un arreglo extrajudicial, quedando en libertad de estimar en otro monto en caso de accionar por vía judicial.
Ahora bien de lo antes expuesto así como de las pruebas aportadas por la parte intimada durante el proceso, se observa que la parte intimante alegó en su demanda el derecho que tiene al cobro de sus honorarios profesionales por haber actuado como apoderados judiciales de la empresa aquí intimada HOTEL BELLA VISTA, C.A., en la causa principal N° 4097/01, y a este respecto alegó la empresa intimada en su escrito de contestación, que los intimantes de autos en ningún momento actuaron como apoderados de la intimada; en este sentido debe señalar esta Juzgadora que consta en autos instrumento poder (F- 64) otorgado por los representantes de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a los aquí intimantes JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, el cual no fué atacado en ninguna forma de derecho por el representante de la intimada, lo cual a todas luces hace ver que los intimantes antes mencionado actuaron como apoderados de la empresa intimada HOTEL BELLA VISTA, C.A., tal y como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 4097/01, que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano GIOVANNI PRIETO en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., realizadas por los intimantes JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, constatadas a los folios 128, 136, 138, 142, 143, 159, 161, las cuales fueron suscritas por los intimantes de autos, y la parte intimada no las atacó en ninguna forma para desvirtuarlas, teniendo las mismas pleno valor; lo que hace notar que los mismos tenían la representación de la empresa intimada, por lo que mal puede la accionada alegar que los actores en ningún momento fueron representantes del Hotel Bella Vista, C.A., cuando constan a los autos actuaciones realizadas por ellos en ejercicio del poder que le fuera conferido por la misma para representarla.
Cabe señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales está conformado por dos fases: A) Fase Declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y B) Fase Ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho de cobrar honorarios, cuando el intimado acepta la intimación y cuando ejerce el derecho de retasa. Esta última fase está dada para que el demandado por honorarios cuando considerare exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, someta a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos; también es importante señalar que ésta última decisión es inapelable, y por lo tanto no puede proponerse recurso de casación. En este caso es de advertir que la causa se encuentra en la fase declarativa, en la cual se tiene que establecer si los intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales que reaclaman, siendo evidente de los autos que tal como lo estableció la Juez de Primera Instancia, los intimantes tienen derecho a reclamar sus honorarios profesionales por haber actuado en representación de la intimada, tal como se desprende del poder otorgado por la misma, así como de las actuaciones que cursan en el expediente 4097/01. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2006. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte intimada apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha dos (02) de Agosto del año 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO.
BLA/rc
Exp N° 4097/05