REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000037.
PARTE INTIMANTE APELANTE: ciudadana YELITZER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.283.321, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.856.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.497.
PARTE INTIMADA: empresa, HOTEL BELLA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25-02-97, bajo el Nº 236, Tomo 1, adicional 4
APODERADO JUDICIAL: Abg. GERARDO APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.492.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-03-06.

Este Juzgado aplicando lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar Sentencia en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte intimante, ciudadana YELITZER MENDOZA a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 30 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana antes mencionada, en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A.
Ahora bien, una vez recibido el expediente ante este Juzgado en fecha 20-04-06, se le dió entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil, fija al vigésimo día para que las partes presentaran informes. A lo cual el apoderado judicial de la parte intimante, abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, presentó escrito de informes en fecha 23-05-06, (F- 145 al 148) en donde expuso:
Que la presente demanda se produce como consecuencia de la solicitud que intentara el ciudadano GIOVANNI JOSE PRIETO RAMIREZ, en contra de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., en el cual asumió la defensa de la empresa demandada, en razón de ello estuvo revisando y estudiando el expediente desde el mes de diciembre de 2001 hasta el 06-03-02, por lo que estima sus honorarios de la siguiente manera:
- Por el estudio del expediente a los fines de preparar la contestación de la demanda, y la revisión del mismo durante más de tres (3) meses, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00).
- Por la redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda, (F- 61), la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
- Por diligencia (F-72) ratificando la contestación de la demanda, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).
- Por redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas, (F-85 al 86), la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
- Por diligencia de fecha 15-01-02, (F-92), la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
- Por diligencia de fecha 28-02-02, (F-127), la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Para un total de la estimación de honorarios de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,00), insistió en el hecho de que en lapso de ley, la empresa intimada no se acogió al derecho de retasa y al no haberse acogido al derecho de retasa durante el lapso concedido para ello, le trae como consecuencia a la parte intimada una preclusión del derecho de retasa, por lo que ya no podrán someterse a retasa de honorarios intimados, señaló igualmente que la reconvención fue declarada inadmisible, y que en el presente caso la ciudadana juez ha declarado con lugar la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil. Adujo que en los casos de cobro de cantidades por concepto de honorarios profesionales procede la corrección monetaria si es solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. Una vez que los retasadores han determinado el monto que corresponde a cada actuación, a cada uno de ellos se le debe aplicar la indexación tomando en cuenta el tiempo requerido en el patrocinio, como señala el ordinal 10 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Manifiesta que corre a los autos pruebas de las actuaciones realizadas, y que contra ellas no se ejerció impugnación alguna, por lo que las mismas a tenor de lo previsto en los artículos 1355 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyen plena prueba de las actuaciones profesionales realizadas por su poderdante. Adujo asimismo que de las pruebas aportadas por la parte intimada, tales como un grupo de copias de documentos privados, casi ilegibles, como emanado de su representado, fueron desconocidos todos y cada uno por no emanar, ninguno de ellos, de la persona de su representado, todas sin valor probatorio alguno; en cuanto a los testimoniales una sola declaró, cuyo testimonio nada aporta a la pretensión del intimante. Es por todo ello que solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte intimada, abogado GERARDO APONTE CARMONA, no presentó escrito de informes, en la oportunidad correspondiente.
Las partes no presentaron observaciones a los informes en la oportunidad establecida para ello.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el intimante, ciudadana YELITZER MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su libelo de demanda, (F- 1 al 4), que como Abogado en Ejercicio acude a diario a los Tribunales Civiles y Laborales del Estado Nueva Esparta, por lo que se enteró de la existencia de una demanda interpuesta por el Trabajador ciudadano GIOVANNI JOSE PRIETO RAMIREZ, en contra de su representada HOTEL BELLA VISTA, C.A, realizando una serie de actuaciones en su nombre y representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio signado bajo el N° 4.097-01, y proceden a estimar los honorarios que adeuda la empresa los cuales se detallan a continuación:
- Por la vigilancia del expediente durante más de tres (3) meses BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00).
- Por la redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda, (F- 61), BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00).
- Por diligencia ratificando la contestación de la demanda, (F- 72), BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,00).
- Por la redacción y presentación del escrito de Promoción de Pruebas (F- 85 y 86), BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,00).
- Diligencia de fecha 15-01-2002, (F-92), BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00).
- Diligencia de fecha 28-02-2002, (F–127), BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00).
Para un total de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES (Bs. 37.000.000,00).
Por su parte la intimada, empresa HOTEL BELLA VISTA C.A., a través de apoderado judicial, Abogado en ejercicio GERARDO APONTE CARMONA en su escrito de contestación a la demanda, (F-17 al 50), en primer lugar alegó como punto previo la prescripción aplicable en este caso e hizo oposición formal a la pretensión de intimación, por cuanto a su decir se trata de una pretensión improcedente en derecho, dicha pretensión está fundada en hechos falsos, tergiversaciones de la realidad o en simples mentiras, se pretende el pago exagerado e infundado de cantidades de dinero, se pretende afirmar que la eficacia de la gestión se debe a la intervención de los abogados reclamantes y se pretende cometer un fraude procesal en perjuicio de la administración de justicia y de la empresa demandada. En virtud de dicha oposición, solicita sea aperturada la correspondiente articulación, reservándose el ejercicio del derecho de retasa. Igualmente, rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la Abogado demandante. Igualmente alega la inconsistencia del escrito de la demanda, por cuanto a su decir contiene imprecisiones, errores e impertinencias y respetuosamente, rechaza y se opone a la intimación propuesta, solicitando igualmente que en caso que se estime procedente la intimación, se le permita a la empresa, ejercer el derecho a la retasa conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados vigente. Por otra parte, fundado en la certeza de los daños causados por la conducta abusiva y fraudulenta de la demandante, formalmente reconviene para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 37.000.000,00, que corresponden a la estimación de daños y perjuicios que la demandante ha ocasionado a la empresa demandada, demandando igualmente las costas y costos del proceso y la indexación monetaria. Por último, solicita se decrete Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la Abogada YELITZER MANDOZA al estar cubiertos los dos extremos para la declaratoria de la medida, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora.-
Asimismo, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna a su favor.
En este sentido de lo antes expuesto se observa que alegó la parte intimada que en la presente causa operó la prescripción de la acción en virtud de que la parte intimante, abogada YELITZER MENDOZA, afirma haber terminado en su actividad profesional, en el trámite de la reclamación intentada por el ciudadano Giovanni Prieto, el día seis (6) de marzo de 2002; ahora bien cabe resaltar esta Alzada que, de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que cursa escrito de libelo de demanda (F- 1 al 4) donde la parte intimante manifiesta que tuvo el estudio y vigilancia del expediente desde el mes de diciembre del 2001 hasta el 06-03-2002, asimismo es de resaltar que establece el artículo 1982 del Código Civil, “Se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar: numeral 2do: A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salario y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (5) años, desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Ahora bien de la revisión de los autos aplicando la norma antes transcrita se evidencia que, si bien es cierto que la parte intimante abogada YELITZER MENDOZA, realizó varias actuaciones en la causa principal N° 4097/01, en representación de la empresa HOTEL BELLA VISTA, C.A., no es menos cierto que la misma cesó en su ministerio antes de que la causa culminara por sentencia definitivamente firme, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito libelar. Igualmente cabe resaltar que desde la fecha (06-03-2002), en que la parte intimante cesó en sus funciones como representante de la empresa demandada en la causa N° 4097/01, hasta la fecha (16-02-2005), en que introduce su demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, transcurrió más del lapso establecido en el artículo antes transcrito, vale decir, mas de dos (2) años. Igualmente es de destacar que en cuanto a lo alegado por la representación de la parte intimante con relación a que en el presente caso se debe aplicar la prescripción de los cinco (5) años, tal y como lo prevé el último aparte del numeral 2do del articulo 1982 del Código Civil, tal alegato no es procedente, por cuanto quedó demostrado en los autos que la actuación de la intimante cesó antes de culminar la causa principal, tal como lo admitió la misma en su escrito de intimación. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante, ciudadana YELITZER MENDOZA, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimante, ciudadana YELITZER MENDOZA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2006. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte intimante apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRIGUEZ.

En esta misma fecha dos (02) de Agosto del año 2006, siendo la 02:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
EL SECRETARIO.
BLA/rc