REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de agosto de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000054.
PARTE APELANTE: Empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), ALIMENTOS II, C.A., (ALIMECA II, C.A.), TRIPLE A, C.A., e INTERGROUP, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, FELIX BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 9.425.484.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. VIVIANY BRITO y CRISTINA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.240 y 48.886, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-06-2.006.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandada, empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), ALIMENTOS II, C.A., (ALIMECA II, C.A.), TRIPLE A, C.A., e INTERGROUP, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha primero (1) de Junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FELIX BERMUDEZ, en contra de las empresas antes mencionadas.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que en la presente causa se demanda a su representada por una cantidad de (Bs. 23.386,262) y el Tribunal de Primera Instancia condenó a pagar la cantidad de (Bs. 5.235.386,40). Adujo que apela bajo el supuesto de que su representada no debe absolutamente nada y que ésta condena obedece a un error de apreciación de la ciudadana Juez al no percatarse de las circunstancias habidas en el expediente. Indicó que en ningún momento fué demandado, ni fue discutido el pago de vacaciones, por no haber sido disfrutadas, ya que lo reclamado fue el pago de una diferencia, por lo que no sabe de donde saca la Juez el pago de vacaciones no disfrutadas. Alegó igualmente que no fué demostrado la existencia de ningún tipo de incentivo y que en cuanto a las vacaciones la Juez crea una inversión de la carga de la prueba, la cual es curiosa, porque no se corresponde con la sentencia porque la misma manifiesta que la empresa había cumplido con el pago de este concepto y insistió que en ningún momento se habló del pago de vacaciones no disfrutadas, sino del pago de una diferencia de vacaciones, al punto de quedar demostrado con los recibos que no fueron impugnados. Asimismo manifestó que la juez incurre en otro error al señalar en la sentencia que su representada le pago al trabajador la cantidad de (Bs. 5.591.879,oo), y ello es falso, porque consta al folio 98 del expediente, y está aceptada por el trabajador por un monto de (Bs. 9.418.000) y es valido porque no fue impugnada, lo que sucede es que la juez y la parte solo tomaron en cuenta el liquido que había recibido el actor, pero en la misma se señalaba un anticipo de prestaciones y un preaviso. Es por todo ello que insistió que en ninguna parte del proceso se habló de vacaciones no disfrutadas sino de una diferencia, porque según ellos no se les pagó de acuerdo al salario real.
Asimismo se hace constar que por la parte demandante no compareció persona alguna ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano FELIX BERMUDEZ, debidamente representado por las abogadas en ejercicio VIVIANY BRITO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su libelo de demanda, (F- 1 al 7), que en fecha 22 de septiembre de 1997, fue contratado por la empresa DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., operada bajo la denominación comercial “DIROCA”, la cual forma parte del Grupo de Empresas conformado por las Sociedades Mercantiles ALIMENTOS II, C.A, (ALIMECA II, C.A); TRIPLE A, INTERNACIONAL, C.A, INTERGROUP, C.A., mediante contrato de trabajo verbal, como vendedor en la ruta identificada con el Nº 4, dedicado a la producción y venta de víveres en pequeños establecimientos como abastos, bodegas, supermercados pequeños en el estado Nueva Esparta, con una jornada ordinaria de trabajo desde 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., prolongada en algunas oportunidades hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados desde 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con un salario mensual inicial de Bs. 480.000,00, y un último salario de Bs. 750.000,00, que representaba un salario diario de Bs. 25.000,00, incluido salario fijo, comisiones por venta, mas los denominados incentivos o cuota de productividad por ventas, Señala que la relación laboral concluyó por renuncia expresada por escrito en fecha 17 de junio de 2004, oportunidad en la cual la empresa procedió a cancelarle prestaciones sociales omitiendo en el salario utilizado como base de cálculo lo devengado e ingresado mensualmente por concepto de incentivo. Es por lo que solicita de las empresas demandas el pago de los montos y conceptos siguientes:
Art.108 de la Reforma al 19/06/97
Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 60............................Bs. 16.000,00
…….....Bs. 960.000,00
Prestaciones Sociales del 01-01-99 al 31-12-99 62………………….Bs. 19.666,66
………Bs. 1.219.332,92
Prestaciones Sociales del 01-01-00 al 31-12-00 64……………...…Bs. 22.666,66
……..Bs. 1.450.666,24
Prestaciones Sociales del 01-01-01 al 31-12-01 66……………..….Bs. 25.333,33
…….Bs. 1.671.999,78
Prestaciones Sociales del 01-01-02 al 31-12-02 68……………….Bs. 29.000,00
……Bs. 1.972.000,00
Prestaciones Sociales del 01-01-01 al 31-12-01 70…………….…..Bs. 38.333,33
………Bs. 2.683.333,10
Prestaciones Sociales del 01-01-98 al 31-12-98 72………………...Bs. 25.000,00
…...Bs. 1.800.000,00
Vacaciones Vencidas 105 Bs. 25.000,00………………..…Bs. 2.625.000.00
Vacaciones fraccionadas 10,5 Bs. 25.000,00……………….……Bs. 262.500,00
Bono Vacacional fraccionado 6,5 Bs. 25.000,00…………………Bs.162.500, 00
Intereses de Fideicomiso……………………………………...…Bs. 15.056.310,16
Sub.Total.……………………………………………………...…Bs. 29.863.642,20
Deducciones
Adelanto de Prestaciones Sociales…………………………….….Bs. 5.509.879,68
Neto a Cobrar…………………………………………………….Bs. 24.353.762,52
Por su parte la demandada DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), en su escrito de contestación a la demanda, (F-269 al 273) rechaza y niega que el actor haya tenido un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 am, hasta las 12:00 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm y que los sábados trabajase de 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., por cuanto en realidad cumplía un horario normal de 8:00 AM a 12:00 del mediodía y de 1:00 PM a 5:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 del mediodía; así como que haya percibido los montos demandados como salario promedio desde el inicio de la relación laboral hasta la renuncia al cargo; y que tuviera ingresos por incentivos, diferentes a las comisiones por cobranza y el prorrateo. Negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, por cuanto la accionada los pagó en la oportunidad que fueron causados y en la liquidación de prestaciones sociales.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano, FELIX BERMUDEZ, (F- 53 al 55):
1.- Invocó el Principio Procesal de la comunidad de la prueba; en este sentido cabe destacar que los principios procesales no son un medio de prueba sino un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar, motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Alzada no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió, marcada “B”, en copia certificada Registro de Libelo de demanda y auto de admisión, (F- 57 al 68), a los fines de evidenciar la constante interrupción de la prescripción de la acción laboral; de la revisión efectuada al mismo se observa que es un instrumento público que no fue atacado por la parte interesada en ninguna forma de derecho, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a la intención del actor de mantener viva su acción.
3.- Promovió, marcados “C” en copia al carbón, (F- 69 al 97), originales de recibos de pago signados con los números del 1 hasta el 29, a fin de demostrar la existencia de la relación laboral y los conceptos propios del salario; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral.
4.- Promovió, marcada “D”, copia de Hoja membretada por Diroca relativa a “Liquidación de Prestaciones Sociales”, (F- 98) a los fines de demostrar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales; con relación a la mencionada documental se observa de la revisión efectuada a la misma, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que no fue impugnada por la parte interesada, quedando evidenciado que al actor le fueron cancelados los conceptos establecidos en ella, tomándose el monto cancelado como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió, marcada “E”, copia simple de hojas de incentivos membretados en la parte izquierda con la identificación de Diroca, correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio de 2003, (F-99 al 102), con el objeto de demostrar que el actor ganaba incentivos en forma regular, mensual y permanente, los cuales eran cancelados por la empresa; de la revisión efectuada a los mismos, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la parte interesada impugnó los mencionados recibos, alegando que el logotipo que aparece en ellos no se corresponde con el de la empresa demandada, ni están suscritos ni emanados de su representada, los cuales no fueron hechos valer en ninguna forma de derecho por la parte promovente, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
6.- Promovió Prueba de Exhibición de los ingresos de los últimos 6 meses de vendedores y supervisores de área, marcados con la letra F, a los fines de demostrar la cancelación mensual de los montos debidamente señalados como incentivos; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que al momento de celebrarse la misma la Juez de la causa intimó a la empresa demandada para que exhibiera los mismos, alegando ésta no poder cumplir con lo solicitado por cuanto no están suscritos ni emanan de su representada, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de Experticia Contable; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la Juez de la causa mediante auto de fecha 27-03-06, (F- 278) inadmitió la mencionada prueba por cuanto no se indica con precisión los instrumentos sobre los cuales deba practicarse, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel Fernández, Alus Asacanio, y Jesús Belén; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, siendo declarados desiertos por el Tribunal de la causa, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA El ROSARIO, C.A., (DIROCA), ALIMENTOS II, C.A., (ALIMECA II, C.A.), TRIPLE A, C.A., e INTERGROUP, C.A., (F- 107 al 109);
1.- Promovió, marcados 1 al 122 (F- 110 al 233), Comprobantes de pago de los salarios devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral.
2.- Promovió, marcados 123 al 130 (F- 234 al 241), cálculo, mes por mes, de los montos que le correspondía recibir al actor por antigüedad; la liquidación de prestaciones sociales y los conceptos parciales comprendidos entre el 1° de enero 2004 al 17 de junio de 2004, a los fines de demostrar que al demandante no le corresponde la liquidación pretendida; con relación a las mencionadas documentales se observa de la revisión efectuada a las mismas, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que fueron reconocidos por el actor, quedando evidenciado que al mismo le fueron cancelados los conceptos establecidos en ellas, tomándose como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió, marcados 131 al 134 (F- 242 al 245), Comprobantes de Pago de intereses de antigüedad, a los fines de demostrar que pagó anualmente lo correspondiente a tal concepto; y marcados 135 al 140 (F-246 al 251), Comprobantes de Pago de vacaciones anuales, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, con los cuales se trata de demostrar que cumplió con el pago de esta prestación; con relación a las mencionadas documentales se observa de la revisión efectuada a las mismas, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que fueron reconocidos por el actor, quedando evidenciado que al mismo le fueron cancelados los conceptos establecidos en ellas, tomándose como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.
4.- Promovió, marcado 156, (F- 252), Carta renuncia presentada por el actor a los fines de demostrar el derecho de la accionada a descontar el preaviso no trabajado; con relación a esta documental se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue desconocida por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a la procedencia del descuento por concepto de preaviso.
5.- Promovió, marcados 141 al 155 (F- 253 al 267), Comprobantes de Pago de utilidades; con relación a las mencionadas documentales se observa de la revisión efectuada a las mismas, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que fueron reconocidos por el actor, quedando evidenciado que al mismo le fueron cancelados los conceptos establecidos en ellas, tomándose como un adelanto de las prestaciones sociales, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.
Ahora bien de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública se desprende que alegó la misma que la Juez de la causa incurrió en error al señalar en la sentencia que su representada le pagó al trabajador la cantidad de (Bs. 5.591.879,oo), ya que lo real fué que al actor le fué cancelado un monto de (Bs. 9.418.000), monto éste reconocido por él, por cuanto lo que sucede es que la juez y la parte sólo tomaron en cuenta el líquido que había recibido el accionante, pero en la misma se señalaba un anticipo de prestaciones y un preaviso; asímismo manifestó que la juez incurre en otro error ya que en ningún momento fué demandado, ni fué discutido el pago de vacaciones, por no haber sido disfrutadas, ya que lo reclamado fué el pago de una diferencia, por lo que no sabe de donde saca la Juez el pago de vacaciones no disfrutadas; al respecto debe señalar ésta Alzada de la revisión que se hiciera a las actas procesales, que cursa al folio 241 del expediente, original de liquidación sobre prestaciones sociales, donde se desprende que el monto total a pagar por concepto de las mismas era la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Noventa y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.418.097,78), cantidad ésta a la cual se le dedujo el monto de Tres Millones Novecientos Ocho Mil Doscientos Dieciocho con Diez Céntimos (Bs. 3.918.218,10), por concepto de preaviso no trabajado y adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del actor la suma de Cinco Millones Quinientos Nueve Mil Ochocientos Setenta y Nueve con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. 5.509.879,68), lo cual se pudo constatar de la misma liquidación, suscrita por él, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio donde el demandante de autos reconoce haber recibido tal cantidad. Asímismo es de destacar que la Juez de la causa al momento de sentenciar y establecer el monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le correspondía al actor, obvió o no se percató de descontar el monto que por anticipo de prestaciones sociales y preaviso había recibido el actor al momento de la liquidación de las mismas, motivo por el cual mal pudo la Juez del A-quo conceder dicho monto cuando ya había sido cancelado; igualmente se puede constatar de las documentales cursantes a los folios 246 al 250, que durante los períodos de vacaciones otorgados al accionante, éste los trabajó, por cuanto se puede evidenciar que en los meses en los cuales le tocaba el goce de las mismas, cursan recibos de pago correspondientes a tales meses, (F- 143, 144, 124 y 75), los cuales aparecen como cancelados, razones por las cuales esta Alzada considera procedente el pago de diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo “ El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago” ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), ALIMENTOS II, C.A., (ALIMECA II, C.A.), TRIPLE A, C.A., e INTERGROUP, C.A., debiéndose revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 01 de Junio de 2006. ASI SE DECIDE.
Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar las cantidades que le corresponden al trabajador, ciudadano, FELIX BERMUDEZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales:
FELIX BERMUDEZ:
Tiempo de Servicio: Desde el 22-09-97 al 17-07-04.
Salario Mensual: Bs. 708.218,10
Sueldo promedio Diario: Bs. 23.607,27.
- Antigüedad, Art. 108 LOT: ……………………… 447 DÍAS........BS. 8.151.771,41
- Vac. y Bono Vac 97-98. Art 225 LOT. 22 días x 23.607,27............Bs. 519.359,94
- Vac. y Bono Vac 98-99. Art 225 LOT. 24 días x 23.607,27............Bs. 566.574,48
- Vac. y Bono Vac 00-01. Art 225 LOT. 28 días x 23.607,27............Bs. 661.003,56
- Vac. y Bono Vac 01-02. Art 225 LOT. 30 días x 23.057,61............Bs. 691.728,32
- Vac. y Bono Vac. Fracc. Art 225 LOT. 22,67 días x 23.607,27........Bs.535.098,12
- Utilidades Fracc. 12,50 días x 23.607,27………………..................Bs. 295.090,87
SUB TOTAL:…………..Bs. 11.420.626,69.
Deducciones:
- Preaviso. 30 días x 23.607,27…………………………………..… Bs. 708.218,10
- Pago de Liquidación ………………………………………….…Bs. 5.509.879,68
- Adelanto de Prestaciones ………………………………………. Bs. 3.200.000,oo
SUB TOTAL:…………..Bs. 9.418.097,78.
TOTAL GENERAL…………………… Bs. 2.002.528,92.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas DISTRIBUIDORA EL ROSARIO, C.A., (DIROCA), ALIMENTOS II, C.A., (ALIMECA II, C.A.), TRIPLE A, C.A., e INTERGROUP, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 01-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al Primer (1) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha primero (1) de Agosto del año 2006, siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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