REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NH12-L-2003-00001141
Parte Demandante MARTIN ROGELIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.772.922
Apoderados Judiciales RAMON LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.146
Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 18 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano MARTIN ROGELIO GONZÁLEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 02 de enero de 2003, comenzó a prestar sus servicios para una obra determinada por la demandada, a través una empresa consultora denominada ORIENTE CONSULTORES, C.A. (ORICONSULT, C.A.), con el objeto de prestar sus servicios en las oficinas de PDVSA PETROLEO, S.A. ubicadas en Punta de Mata; desempeñando el cargo de Supervisor de Localizaciones, devengando un salario de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.886.000,00), que luego en fecha 16 de Mayo de 2003, firmo otro contrato con la misma empresa ORICONSULT, C.A., bajo los mismos términos, con la diferencia que no eran 60 sino 120 días de utilidades a disfrutar por exigencias de PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de junio de 2003, fue llamado a firmar un contrato de carácter temporal por un año para el mismo fin, con un salario de Un Millón Seiscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.675.000,00), el cual nunca se firmo, que dicha contratación era transitoria hasta que se nivelara el personal permanente de la industria debido al sabotaje petrolero, que posterior a ello pasaría a ganar Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.886.000,00), que resulto ser una oferta engañosa pues solo recibió un incremento de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 269.600,00) lo que hizo un total de Un Millón Novecientos Setenta y Un Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.971.600,00) mas la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 120.000,00) por concepto de Ayuda de Ciudad; para un salario mensual de Dos Millones Noventa y Un Mil Seiscientos con Cero Céntimos (Bs. 2.091.600,00). Que en fecha 13 de junio de 2005, recibe una comunicación de PDVSA PETROLEO, S.A., suscrita por el Superintendente de Proyectos Especiales, donde se le indica que el contrato temporal suscrito había terminado. Que la relación de trabajo se inicio 02/01/2003 y culminó 18/06/2006, para una duración de dos (02) años cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Reclama el actor los siguientes beneficios: Antigüedad Legal, Ayuda de Ciudad, Vacaciones (34 días por año), Bono Vacacional (50 días por año), Utilidades (al 33.33% total devengado al año). Salario: Básico Mensual: Bs. 1.971.600,00, diario: 65.720,00 Salario Normal Diario: 86.742,70 Alícuota de Utilidades periodo 01/01/05 la 18/06/05: 28.911,34. Alícuota de Bono Vacacional 9.127,78. para un Salario Integral Diario de 124.781,82
Petitorios Sobre conceptos demandados
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 5.204.562,00. Antigüedad Legal (125 Ley Orgánica del Trabajo) 7.486.900,00. Antigüedad Legal (108 Ley Orgánica del Trabajo) 16.471.200,24. Vacaciones 2.949.251,80. Bono Vacacional 3.286.000,00. Vacaciones Fraccionadas 1.229.144,05. Bono Vacacional Fraccionado1.368.947, 60. Utilidades: 4.857.105,44. Salarios por pagar: 1.561.356,00. Examen Pre-retiro 65.720,00. Bono de Contingencia: 3.000.000,00. Bono de Producción: 7.886.400,00. Restando la liquidación recibida de la Empresa, tenemos un total por Diferencia de Prestaciones Sociales de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.582.938,43)

La demanda fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08/10/2005, fue admitida el día 25 de octubre de 2005. Agotados los trámites de la notificación se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Marzo de 2006, en la cual se dejo constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 02 de Mayo de 2006, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio ALFREDO DUSTAMANTE apoderado Judicial de la Empresa demandada consigna escrito de contestación de demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto del escrito de contestación de la demanda como de la exposición que hiciere el apoderado judicial del accionada, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la fecha de ingreso del ciudadano Martín Rogelio González, aunado a lo anterior la empresa demandada a lega la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponderá a la parte actora demostrar la fecha de ingreso y a la accionada los pagos efectuados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 13 de junio de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio; se otorgó a los apoderados judiciales de los intervinientes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas. En relación a la prueba de exhibición solicitada por el actor. La Jueza, considera que la solicitud formulada la hace en atención a la oportunidad que señala la Ley adjetiva laboral, para promover pruebas, por lo que mal podría este Tribunal acordarlo. Igualmente señala en respecto a la solicitud de verificar datos acerca de su representado, específicamente del contrato de trabajo, el Tribunal en concordancia con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a determinado, la posición en cuanto a solicitar, pruebas que sirvan al esclarecimiento de los hechos, no debe en ningún momento asumir carga probatoria correspondiente a alguna de las partes; en tal sentido, le recuerda al Actor que el requerimiento de datos concernientes a su representado se realizo, según los puntos señalados en la Inspección Judicial promovida por la parte contraria.
En fecha 14 de Julio de 2006 oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia, se apertura la misma a fines de realizar la declaración de parte, en virtud de ello se hicieron presentes el actor Martín Rogelio González y por la demandada Ángel Rodríguez, quien funge como supervisor de Nomina.
En fecha 28 de Julio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de dictar el dispositivo del fallo, la ciudadana jueza pronunció su decisión en forma oral, exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en su decisión, procediendo a declara: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano MARTIN ROGELIO GONZALEZ, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.

Ahora bien, a fin de señalar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a éste Tribunal a tomar su decisión, lo cual hace dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo de la siguiente manera:

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingreso a prestar servicios en la Empresa PDVSA en fecha 02 de enero de 2.003, en el cargo de supervisor de localizaciones del Distrito norte, Punta de Mata, siendo sus funciones las de supervisar revisar elaborar proyectos, verificación de contratos, relacionados con los proyectos de recuperación, reacondicionamiento, localización vías de acceso y todo lo que tiene que ver con pozos, dicho servicio lo prestaba en el área de Ingeniería y Construcción, de la Superintendencia de Ingeniería y Construcción, Gerencia y Técnica para entonces, actualmente Gerencia de Estructura y Superficie, la cual se encuentra situada en la sede de PDVSA (ESEM). En cuanto al salario devengado señalo que era la cantidad de Bs. 2.886.000 hasta el 17/06/2003, dicho pago era realizado por la empresa ORICONSULT, C.A., a través de una hoja de tiempo que uno llenaba, se consignaba, previa autorización de PDVSA. En lo que respecta a la terminación del servicio contesto que con PDVSA el 13 de junio de 2005 y con la consultora el 17 de junio de 2003, así mismo señalo que siempre realizo las mismas labores.
Al ser interrogado sobre la empresa ORICONSULT, C.A., respondió que tenía conocimiento que el salario era depositado por dicha empresa, y que había suscrito varios contratos a tiempo determinado con la misma, debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que el actor señalo que dicha consultora había sido favorecida en una licitación, y que en el contrato de trabajo suscrito se señalo expresamente el N° de contrato de la licitación.
En cuanto a la empresa PDVSA, el accionante expuso que fue a partir del 18 de junio de 2003, cuando la antes mencionada empresa comienza a efectuarle los pagos relativos a su salario. En este mismo orden de ideas, el accionante contesto que tanto la empresa ORICONSULT, C.A. como la demandada realizaron unos pagos relativos a prestaciones sociales, los cuales fueron consignados en su cuenta. Por último, al preguntarle como tuvo conocimiento de la terminación de la relación con la accionada este respondió, que fue a través de una notificación que le fue entregada, realizando el pago posterior a dicha fecha

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el Ciudadano Ángel Rodríguez,
Quien dijo desempeñarse como supervisor de nomina en el Departamento de Finanzas de la empresa accionada, dicho ciudadano expuso que el actor ingreso a prestar servicios el 18 de junio de 2.003 culminando la relación laboral el día 08 de junio de 2.005, en cuanto a los pagos efectuados señalo, que le fueron canceladas sus prestaciones y los conceptos laborales generados, tales como utilidades, vacaciones, etc. Al ser interrogado sobre la empresa ORICONSULT, C.A., respondió que tiene entendido que dicha empresa le presta servicio a PDVSA, o le prestaba servicio, en cuanto al servicio prestado expuso que no tenía conocimiento ámbito del mismo. En lo que respecta al salario básico devengado por el accionante señalo que era la cantidad de Bs.1.971.600, más la ayuda de ciudad, más bono vacacional y el aporte al fondo de ahorro, para un salario integral de 2.643.550, montos estos con los cuales se efectuaron los cálculos de las prestaciones sociales. Por último, contesto que en cuanto a los motivos por los cuales culmino la relación de trabajo, fue por cuanto culmino el tiempo del contrato, el cual era por tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante invoca el mérito favorable que surge de las actas, autos y demás elementos probatorios; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Ratifica el valor probatorio del poder otorgado por el demandante, este tribunal le otoga pleno valor proba torio al mismo. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
1. Recibos de pago y liquidación de a empresa ORICONSULT, C.A.
2. Liquidación de prestaciones sociales de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.,
3. Carnet de la empresa PDVSA Petróleos, S.A.,
4. Correspondencia de fecha 13 de junio de 2.006
5. Constancia de trabajo de la empresa ORICONSULT, C.A.
6. Constancia de trabajo de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
7. Notificación de la empresa ORICONSULT, C.A. de fecha 15 de mayo de 2.004

En cuanto a las documentales enumeradas 1, 5 y 7 este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de terceros, debiendo la parte promovente haber solicitado la ratificación de los mismo, o prueba de informe que demuestre la autenticidad de los mismos. Y así se resuelve.

En lo que respecta al resto de las documentales este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la empresa accionada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve la confesión en la que incurre la parte demandante, a tal efecto este tribunal sigue el criterio sustentado anteriormente.

En cuanto a las inspecciones judiciales promovidas, se evidencia de los folios 109 al 107, que en fecha 05 de junio del presente año, este tribunal se traslado y constituyo en la sede del Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

En lo que respecta a las documentales consignadas por el Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., relativo a los anexos solicitados por este tribunal en la inspección realizada en dicho departamento, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Fue promovida Planilla de finiquito y Sobre de pago los cuales corren insertos en los folios 93 y 94, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documentales visto que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad, debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne a la primera de ellas, la parte promovente promovió igualmente copia fotostática de la misma, y en cuanto al sobre de pago el monto señalado el mismo, coincide con lo expuesto por el actor en el líbelo de demanda relativo al salario. Así se decreta.

Por último la parte accionada promueve Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, al respecto debe señalar esta juzgadora que tal alegación no constituye prueba alguna, aunado a ello el juez conoce el derecho el cual esta obligado aplicar.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL TIEMPO DE SERVICIO:
Tomando en consideración que el punto controvertido en la presente causa radica específicamente en la fecha de ingreso del actor, debe señalar esta juzgadora que la parte accionante no pudo demostrar por medio de prueba alguna que haya ingresado a prestar servicio en fecha 02 de enero de 2.003, por el contrario del material probatorio y de las declaraciones efectuadas pudo constatar este tribunal que la fecha de ingreso fue el 18 de junio de 2003, tal como lo expuso la accionada en su contestación de demanda, y que la misma estuvo regida a través de un contrato a tiempo determinado el cual concluyo 18 de junio de 2.005.
Considera necesario este juzgado hacer la salvedad que en la audiencia de juicio el apoderado judicial del accionante señalo que en el caso de marras había operado la continuidad de la relación de trabajo, en tal sentido, es pertinente señalar que en la industria petrolera opera en algunos caso la absorción, es decir, la empresa PDVSA Petróleos, S.A., absorbe como personal algunos trabajadores que han venido prestando sus servicios en empresas contratista de la misma. Para que se de tal situación es necesario seguir el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que regía para el momento de la relación de trabajo, el cual es muy meticuloso, que por máximas de experiencia, una vez que un trabajador pasa por dicho procedimiento pasa a la nómina fija de la empresa, situación esta que no ocurrió en el caso de marras.

Dicho Reglamento de la Ley del Trabajo estable en su artículo 38 lo siguiente:
Transferencia o cesión del trabajador: Se verita la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicio con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos. (Negrillas Nuestras).

Aunado a la normativa transcrita la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero en cuanto parágrafo dispone lo siguiente:
Cláusula 69.-
Con Relación a las nuevas operaciones, referidas en el párrafo anterior, la Empresa adiestrará en la realización de tales operaciones a los trabajadores que pudieren verse afectados por las mismas. Cuando los trabajadores inherentes y conexos a la empresa a que se refiere el primer parágrafo de esta cláusula, sean de carácter permanente y continuo, y lo estén realizando las mencionadas personas jurídicas, la empresa conviene en absorber gradualmente estos trabajos. Quedan exceptuadas de este compromiso aquellas labores que operacionalmente no pueda realizar directamente por carencia de equipos y recursos propios, de difícil consecución en los momentos actuales, y las que por su carácter técnico o especializado no pueda la Empresa realizar con sus propios medios, al igual que aquellas que dependan de patentes y sistemas ajenos a la Empresa. (Negrillas Nuestras)

De las normas antes transcritas se evidencia un requisito Sine qua non para que estas opere y es que la prestación del servicio sea con carácter permanente, continuo y definitivo, en consecuencia, se concluye que el caso de autos no existía por parte de la demandada la intención y voluntad que dicha prestación del servicio haya sido de carácter definitivo por cuanto suscribió con el demandante un contrato a tiempo de terminado el cual tiene plena eficacia legal y una vez transcurrido el lapso establecido dio por terminada la relación laboral tal como se observa de la notificación que le hiciera la accionada al actor. Así se decreta.

Es necesario resaltar que el accionante sostuvo dos relaciones laborales distintas la primera de ella con la empresa ORICONSULT, C.A., la cual cancelo en su oportunidad todos los conceptos generados por la relación laboral existente, tal como se evidencio en el material probatorio, y la segunda de ellas fue con la empresa PDVSA Petróleos S.A.; y partiendo del hecho que la relación laboral inició en fecha 18 de junio de 2.003 y culmino en fecha 18 de junio de 2.005, este tribunal al revisar los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada al ciudadano Martín Rogelio González, pudo concluir esta sentenciadora que dicho pago se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no procede diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES presentada el ciudadano MARTIN ROGELIO GONZALEZ, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., identificados en autos. Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario


En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario