REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2005-00189
Parte Demandante JOSÉ BENITEZ, TOMÁS BOLÍVAR, ARMANDO BOLÍVAR, ANGEL CHACARE, JOSÉ FRANCO, WILFREDO GUZMAN, JUAN GONZÁLEZ, DANNY LUNAR, RALBERS MENDOZA, JOSÉ MAESTRE Y THONY OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.668.766, 15.030.559, 10.301.955, 3.684.033,10.943.035, 8.860.901, 8.768.585, 8.365.602, 11.339.507, 9.299.539 y 17.091.505 respectivamente.
Apoderado Judicial NORMA TINEO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264.
Parte Demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS, C.A.
Apoderadas Judiciales SIMON HURTADO Y LOURDES BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.684 y 34.649, respectivamente.
Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.
Motivo CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En fecha 09 de Febrero de 2005, se inicia demanda signada con el No. NP11-L-2005-00189, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentaran los ciudadanos JOSÉ BENITEZ, TOMÁS BOLÍVAR, ARMANDO BOLÍVAR, ANGEL CHACARE, JOSÉ FRANCO, WILFREDO GUZMAN, JUAN GONZÁLEZ, DANNY LUNAR, RALBERS MENDOZA, JOSÉ MAESTRE Y THONY OROZCO, asistidos por la abogada en ejercicio NORMA TINEO, en contra de las empresas CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Señalan los accionantes en su libelo de demanda, que en fecha 25 de Agosto de 2003, comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., que a su vez, es contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como obreros, que devengaban un salario básico diario de Veinticuatro mil ciento veinticinco con treinta céntimos (Bs. 24.125,30), es decir un salario mensual de setecientos veintitrés mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares (723.759,00), y un horario comprendido de siete de mañana (7:00am) a tres de la tarde (3:00pm) durante un periodo de un año, tres meses y seis días, por lo que solicitan a este Tribunal el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra las empresas demandadas.

La demanda fue recibida en fecha 10 de Febrero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 11 de Febrero de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 29 de Septiembre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con las Audiencias Preliminares, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de Noviembre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO QUINTERO, actuando como apoderado judicial de la empresa co-demandada PDVSA Petróleo S.A., y de Ciudadano Fernando Malavé asistido por el Abg. Simón Tadeo Hurtado Malavé, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A. consignan escritos de contestación de demanda en forma separada, ordenándose entonces la remisión del expedientes al Tribunal de Juicio correspondiente.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, se recibe el asunto NP11-L-2005-189, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en el lapso de ley se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó lo conducente para su evacuación; fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual inicio el día 07 de febrero de 2.006, prolongándose la misma para el día 07 de marzo del referido año, en dicha fecha el tribunal de juicio declaro DESISTIDA la acción intentada; procediendo a publicar en esa misma fecha la sentencia interlocutoria señalada, ejerciendo la parte accionante el recurso de apelación, el cual fue oído. El Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Marzo de 2006, publico sentencia definitiva en la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 07 de Marzo de 2006 y repuso la cusa al estado de realizar nuevamente la Audiencia de Juicio; para lo cual ordenó la remisión de todas las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 06 de Abril de 2006, se da por recibido por este Juzgado el expediente a fin de darle cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de alzada, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio por auto de fecha 10 de Abril de 2006.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 21 de Abril de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; comparecieron las partes intervinientes y sus apoderados judiciales, los cuales procedieron a exponer sus alegatos y defensas, luego de ello, el Tribunal procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes. Se apertura la evacuación con las pruebas de la parte actora, en relación a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora del Contrato Nº 4500828771 “Servicios de Cuadrillas y Operadores en Áreas Operacionales para Puerto La Cruz y El Palito Año 2003” el mismo fue exhibido en original y se dejo constancia que las copias fotostáticas consignadas por la parte actora son copias fiel y exactas de los originales, se continuó con el llamado a los testigos promovidos por la parte demandante, dejándose constancia que los Ciudadanos Mario José Guzmán y Luís Alberto Millán González y Jesús Rejón Fuentes se hicieron presentes para rendir sus declaraciones; en relación al Ciudadano Argenis González, se dejó constancia que el mismo no compareció al acto. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la empresa Co-demandada a los efectos de consignar en Veinticuatro (24) folios útiles, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se ordenó se agregaran al expediente. En relación a las pruebas promovidas por la demandada, se evidenció en este acto, que las misma no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, considerando necesario este Juzgado pronunciarse por auto separado sobre las mismas, motivo por el cual, la Jueza a cargo de este despacho acordó la prolongación de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de Abril de 2006, el tribunal por auto motivado procedió admitir las pruebas de la demandada principal, por considerar que no son ni ilegales ni impertinentes; con el propósito de evitar reposiciones inútiles.

En fecha 05 de Junio de 2006, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, procediéndose con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, a las que la representación de la parte actora hizo oposición de las mismas. Insistiendo la parte promovente en su ratificación. Una vez evacuado todo el material probatorio la jueza considera necesario la declaración de parte para lo cual acordó la prolongación de la Audiencia de Juicio.
En la fecha y hora fija para la continuación de la audiencia de juicio (21/06/06), se efectuó la declaración de parte iniciando con los actores, seguida de los representantes de las empresas demandada y co-demandada respectivamente. Posteriormente las partes realizaron las observaciones que a bien consideraron. En tal sentido la Juez, luego de oída las deposiciones, consideró necesario, a los fines de aclarar la forma de ingreso de los trabajadores a la accionada principal, se evacuara una prueba de inspección judicial en PDVSA, S.A.; la cual fue practicada en fecha 13 de Julio de 2006.

El día 14 de julio del año en curso, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la cual se evacuo la prueba de inspección judicial, realizando las partes las observaciones que a bien consideraron, y por último realizaron sus conclusiones. En su oportunidad la Jueza se retiró de la Sala, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de dictar el dispositivo del fallo; de regreso a la Sala pronunció su decisión en forma oral, exponiendo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en su decisión, procediendo a declarar Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y Segundo: Con lugar la Calificación de despido intentada por los accionantes en contra de la empresa Construcciones Técnicas C.A.

Ahora bien, a fin de señalar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a éste Tribunal a tomar su decisión, lo cual hace dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo de la siguiente manera:


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista la contestación de la demanda como la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada principal en la audiencia de juicio se evidencia que la controversia de la presente causa versa en los siguientes particulares: Primero: Que no existen los elementos de la relación laboral entre los accionantes y la accionada principal, y segundo: que los trabajadores no gozan de la estabilidad alegada fundamentándose en el hecho de que a los mismos le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En cuanto a la Co-demandada alega la falta de cualidad y solidaridad para estar a juicio, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria corresponde a la accionada accionada principal en lo que concierne a los dos primeros puntos y a los accionantes desvirtuar lo alegado por la Co-demandada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos; al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales:

Fueron promovidos originales de recibos de pago y originales de recibos de pagos de utilidades efectuados a los accionantes los cuales rielan desde el folio 61 al 121 ambos inclusive, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos visto que fue admitido por la accionada principal el hecho de que la misma era la encargada de efectuar los referidos pagos. Y así se decide.

En cuanto a los Originales de recibos de pago y planilla de liquidación del ciudadano Wilfredo Guzmán, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero, el cual debe ratificarlos en juicio, situación esta que no opero en la presente causa. Así se dispone.

En lo que respecta a la copia fotostática de la Comunicación emitida por PDVSA en la cual otorga permiso de trabajo para la lista de personal, los cuales podrán entrar a las plantas el Tejero, Pirital, Santa Barbar, Muscar, COA, C.O.T. y áreas adyacentes y la copia fotostática de documento enviado al Ciudadano Luís Piludo, Gerente de División oriente, por parte de los trabajadores despedidos, las cuales rielan en los folios 127 al 135, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas fueron impugnadas por la empresa Co-demanda por ser copias simples, evidenciándose que la parte promovente no procedió a ratificar las mismas, aunado a ello, se observo que el segundo documento señalado no presenta haber sido suscrito por ninguna persona (folio135). Y así se establece.

Fue promovida la prueba de exhibición relativa al Contrato Nº 4500828771 Servicios de cuadrillas y operaciones en las áreas operativas de Puerto la Cruz y el Palito 2.003 y al Oficio emitido por PDVSA donde solicita la desincorporación de los trabajadores, al respecto debe señalar esta juzgadora que en lo que concierne al contrato suscrito la parte accionada procedió a exhibir el mismo, el cual es del mismo tenor de la copia consignada, y en cuanto al oficio el original del mismo fue promovido por la accionada principal, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los referidos documentos. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
Los testigos Mario José Guzmán, Jesús Rejón Freites, y Luís Alberto Millán González, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el primero de ello, señalo tener una amistad manifiesta con los accionantes, situación similar se evidencio con el segundo testigo el cual señalo que conocía a los actores desde que nacieron, y en cuanto al último de ello, se contradice con lo alegado por el primero en relación al lugar donde le fue informado a los actores que habían sido despedido, aunado a ello, se contradice en relación a la identificación de los accionantes, por cuanto al ser señalados por la apoderada judicial de los mismos, contesto que los conocía y al ser interrogado por la co-demanda, no pudo precisar los nombres y apellidos de la misma. Y así se resuelve.

En cuanto al testigo Argenis González, no compareció a la audiencia de juicio a los fines de rendir su declaración.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-
Promueve Oficio GPPG-DOR-04-10462, emanado del Gerente de planificación, Presupuesto y Gestión oriente de la empresa PDVSA Petróleos, de Venezuela S.A., Nómina de personal de fecha 29 de agosto de 2.003. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto a las Planillas de finiquitos de los ciudadanos: José Noriega, Jesús Guzmán, Fernando Salaverría y Carlos Vargas, este tribunal desecha las mismas por cuanto no guardan relación con la presente causa, ni aportan nada a la misma, visto que dichos ciudadanos no son accionantes en el caso de marras. Así se dispone.

Fue promovida original de notificación dirigida a la Inspectoría del trabajo de fecha 02 de febrero de 2.005, concerniente a la desincorporación del personal, la cual riela en el folio 170, este tribunal debe señalar que en la misma se observa el correspondiente sello húmedo tanto de recibido como el de la Inspectoría del Trabajo, así como una rubrica, motivos por los cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Fueron promovidos comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del trabajo de fechas 10 y 13 de junio de 2.005, relativos a ofertas reales de pago, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada principal efectuó a los actores una oferta real de pago la cual los accionantes no aceptaron. Así se decreta.

Este tribunal en lo que concierne al escrito dirigido al Gerente de División Oriente de PDVSA S.A., con copia a Consultoría Jurídica, emanado de los trabajadores despedidos, el cual riela en los folios que van desde el 183 al 189, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto en primer lugar el mismo se encuentra suscrito, en segundo lugar, la parte actora admitió la existencia de este, y en tercer lugar, no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que la empresa PDVSA Petróleos S.A., en fecha 05 de mayo de 2.005, le dio por recibido al referido escrito. Y así se decreta.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos José Noriega, Jesús Guzmán, Fernando Salaverría y Carlos Vargas, los cuales no comparecieron a rendir su testimonio.

En lo que respecta a las pruebas de informe dirigidas a la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Gestión Oriente PDVSA S.A., la Superintendencia de Ingeniería y Construcción Distrito Norte, la Superintendencia de Planificación, Control, Facturación y Contratación de la Gerencia de Construcción y Producción, corren insertas sus respuestas en los folios 467,468 y 469, a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, debiendo hacer la salvedad que las mismas son del mismo tenor. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA.-
Ratifica el mérito favorable de las actas procesales, solo en todo lo que le beneficie, este tribunal sigue el criterio señalado en relación a tal alegación.

Fueron promovidas las siguientes inspecciones judiciales:
En cuanto a la inspección judicial efectuada al Departamento de Registro Auxiliar de Contratistas y Proveedores en fecha 17 de enero de 2.006, la cual corre inserta en los folios 217 al 235, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de las actas procesales que el RIF de la empresa de la cual baso la inspección no es el mismo a la de la empresa demandada principal, por ende la relación de obras anexas al acta levantada no fueron suscritas o realizadas por la accionada. Y así se declara.

La inspección realizada en el Departamento de Relaciones Laborales Distrito Norte Equipo CAIC (Centro de Atención Integral de Contratistas) en fecha 17 de enero de 2.006, la cual riela en los folios 236 al 249, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el RIF corresponde al de la empresa demandada, en consecuencia, se tiene como cierto primero: que dicha empresa aparece registrada como contratista de la empresa PDVSA Petróleos, S.A., y Segundo, que los accionantes a excepción del ciudadano José Benítez aparecen registrados como trabajadores para dicha empresa en el período comprendido desde el 26-08-03 hasta el 31 de enero de 2.005. Así se decreta.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Los accionantes en su libelo de demanda señalan haber prestado el servicio para la empresa Construcciones Técnicas, C.A., empresa esta contratista de PDVSA Petróleos S.A., ocupando los cargos de obreros en el área de mantenimiento desde el 25 de agosto del año 2003 hasta el 01 de febrero de 2.005 fecha en la cual fueron despedido, por el ciudadano Fernando Malave, quien les manifestó que fue por orden de PDVSA Petróleos S.A. Sin embargo la demandada principal alega en su escrito de contestación así como también en la audiencia de juicio, que los demandantes sean trabajadores directos de la misma por cuanto esta solo se encargaba de administrar los sueldos y salarios y demás beneficios de la Convención Colectiva Petrolera tal como se evidencia en el contrato N°4500828771, en tal sentido considera pertinente esta juzgadora realiza un análisis al referido contrato, lo cual pasa hacer en los siguientes términos:
Del objeto del contrato: Es necesario hacer la salvedad que el contrato mismo no determina con precisión el objeto de servicio, así como tampoco hace mención que el mismo se vaya a llevar a cabo en áreas que se encuentren ubicadas en el Estado Monagas, solo se limita en señalar en su cláusula Primera lo siguiente:

Objeto del Contrato: La Contratista ejecutará con su propio personal, herramientas, materiales y equipos LA OBRA especificada en el Anexo A, de acuerdo con las condiciones establecidas en este contrato y en sus anexos. (Negrillas Nuestras)

Aunado a lo anterior en las especificaciones Técnicas de dicho contrato se estableció lo correspondiente al Alcance del servicio, señalando expresamente:

1.- ALCANCE DEL SERVICIO:
El presente Servicio se refiere a la ejecución del servicio de cuadrilla y operaciones en las áreas operacionales para Puerto la Cruz y El palito año 2.003.

Ahora bien, de las normativas antes transcritas, así como de las actas procesales, y de las exposiciones realizadas por las partes, pudo concluir esta Juzgadora que el objeto del contrato consistía en el mantenimiento de determinadas áreas pertenecientes a la empresa de PDVSA Petróleos S.A., extendiendo la jurisdicción de las mismas al Estado Monagas, por cuanto aun cuando no se realiza expresa mención en el contrato de las áreas en las cuales los accionantes prestaron el servicio, se pudo evidenciar que dicho contrato era aplicado y tenía vigencia entre la demandada principal y la co-demandada. Partiendo de lo anteriormente señalado, y aplicando las máximas de experiencias, se tiene que concluir que el objeto de contrato tiene como fundamento una actividad distinta a la desarrollada por la Co-demandada, las cuales son: Exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras de los hidrocarburos, en tal sentido es costumbre la contratación de empresas para que realice dichos servicios, lo cual ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a las condiciones del contrato: Es del conocimiento que por ser PDVSA Petróleos S.A., la principal empresa del Estado, en los contratos de obra, servicios, etc., que esta suscribe con otras empresa, debe velar por el buen funcionamiento y cumplimiento de los mismos, para ello establece normas tendentes a la vigilancia y supervisión de estos, siendo en este caso las señaladas en contrato y sus anexos, y en especiales las denominadas como especificaciones técnicas a las cuales la empresa Construcciones Técnicas C.A., quedo obligada de cumplir una vez suscrito el contrato, dentro de las cuales se encuentran: El hecho de que la co-demandada es la encargada de suministrar el listado de trabajadores, y tendrá esta a su vez la facultad de solicitar a la contratista la desiscorporación de algún personal, situación esta que ocurrió en el caso de marras.
DEL SALARIO DEVENGADO:
Observa quien decide que de las actas procesales como de la contestación de la demanda y exposición que hicieren los apoderados judiciales de la accionada Construcciones Técnicas C.A., el salario diario devengado por los actores era la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con treinta Céntimos (Bs.24.125, 30), monto este que era cancelado por dicha empresa, así como también el resto de los conceptos laborales generados por los accionantes.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual este tribunal pudo concluir que el patrono de los accionantes en la presente causa, no es otro que la empresa Construcciones Técnicas, C.A., Y así se resuelve.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA.
Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide, que los actores en su líbelo de demanda señalan expresamente que ingresaron a prestar servicio a la empresa Construcciones Técnicas, C.A., empresa esta contratista de la empresa PDVSA Petróleos S.A., situación esta que pudo evidenciar esta juzgadora tal como se señalo en el punto anterior. Aunado a los anteriores, debe expresar este tribunal, que ha sido criterio de nuestra Sala de Casación Social, que la solidaridad en materia de calificación de despido no procede, criterio este que acoge el tribunal.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción a legada por el apoderado judicial, basándose en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2.006, la cual fue anexada a las actas procesales, debe señalar este juzgado que si bien es cierto este tribunal acoge parte del criterio explanado en dicha sentencia, no procede a declarar la inadmisibilidad de la acción por cuanto considera, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa a los fines de la economía procesal y el resguardo de los derechos de los trabajadores, debió haberlo declarado en su oportunidad, visto que para el momento en que introducen la acción no había caducado en su totalidad el lapso establecido en la Ley, pudiendo los trabajadores intentar nuevamente la acción. Por lo que este juzgado considera que declarar la inadmisibilidad de la acción después de un año y 6 meses aproximadamente, estaría coartándole el derecho a la estabilidad que tienen los accionantes, por no haberse pronunciado el tribunal que conoció de la presente demanda al momento de su admisión. Y así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara la falta de cualidad y solidaridad para sostener el presente procedimiento la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) .Y así se decide.

DE LA CANCELACIÓN DE LOS BENEFICIOS LABORALES:
Señala la accionada principal en su contestación de demanda que a los actores le fueron consignado mediante Oferta Real de Pago todos los conceptos generados en la prestación del servicio, debiendo esta juzgadora señalar que tanto de la revisión de los expedientes contentivos de las mismas, así como de la declaración de las partes se evidencia que los demandante no han aceptado el pago consignado por su patrono. Debiendo hacer la salvedad esta juzgadora que el apoderado judicial de la empresa co-demanda en la audiencia de juicio, solicito que este tribunal diera aplicación al nuevo procediendo instaurado por la Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2005 relativo a la persistencia en el despido, a tal efecto es necesario señalar que en la presente causa no se encuentran los elementos necesarios para proceder aplicar dicho procedimiento, siendo el primero de ellos, la persistencia en el despido, alegación esta que la parte demanda principal nunca ha señalado. En lo que respecta a la estabilidad laboral, debe señalar quien decide que visto que los demandantes no recibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, es por lo cual los mismos no han renunciado al derecho de su estabilidad laboral. Y así se establece.

Tomando en consideración que quedo evidenciado que los accionantes prestaron servicios para la empresa Construcciones Técnica la cual los despido de manera injustificada, por cuanto no demostró que los mismos estuviesen incurso en causal de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, así como tampoco pudieron demostrar que hayan sido contratados por tiempo determinado u obra determinada, por cuanto el contrato al cual se hizo mención en la presente causa fue suscrito entre la empresa y PDVSA Petróleos S.A., por lo cual los extrabajadores eran a tiempo indeterminado y por ende gozaban de estabilidad. Por todo lo antes expuesto es por lo cual este juzgado concluye que el despido efectuado a los accionantes fue injustificado. Y así se decide.

Visto que fue declarado con lugar la presente acción, es necesario que este tribunal se pronuncie en relación a los salarios caídos, en tal sentido, debe señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha procedido a pronunciarse en relación a los lapsos que deberán ser excluidos a los fines de determinar los salarios caídos, tal como se observa en la sentencia de fechas 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoll, Gomas Industriales, C.A., criterio este que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre de 2004, caso José Luís Márquez, contra la empresa Transporte Herolca, C.A., sentencia esta que acoge este juzgado. Motivos por los cuales, éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1. Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada la cual se efectúo el día 11 de febrero de 2005, tal como se evidencia en el folio dieciséis (16) del expediente.
2. El lapso de suspensión de la causa solicitado por la Procuraduría General de la Republica, relativo a treinta (90) días, tal como se observa en el folio diecinueve (19) del expediente.
3. Desde el 08 de agosto hasta el 16 de julio de 2005, lapso este en el cual esta Coordinación del Trabajo no dio Despacho, motivado a la asistencia de los Jueces al Curso de Capacitación para optar a la titularidad de los cargos.
4. Los días en los cuales no hubo Despacho en éste Tribunal, con motivo de la participación de los Jueces en el Concurso de Oposición para optar a la titularidad de los cargos, desde el 18 hasta el 25 de noviembre de 2005.
5. Los días desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero del año 2006, correspondientes a las vacaciones tribunalicias.
6. Los días en que no hubo despacho.

Por consiguiente, para el cálculo de los salarios caídos se tomará como base del cálculo el salario devengado por los trabajadores, el cual era por la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares con treinta Céntimos (Bs.24.125, 30) diarios, debiendo excluirse los lapsos señalados anteriormente.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la Falta de Cualidad y Solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por los ciudadanos JOSÉ BENITEZ, TOMÁS BOLÍVAR, ARMANDO BOLÍVAR, ANGEL CHACARE, JOSÉ FRANCO, WILFREDO GUZMAN, JUAN GONZÁLEZ, DANNY LUNAR, RALBERS MENDOZA, JOSÉ MAESTRE Y THONY OROZCO, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena sus reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, los cuales deberán calcularse de conformidad como se estableció en la motiva de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),