N° DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: LAURA LIBERATORE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.939.126, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, inscrito en el INPRESABOGADO bajo el Nro. 91.738, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ASTEC OIL SERVICES, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES Y MARIA PINO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.407 y 41.067, de este domicilio.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Hoy, 11 de Agosto de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los apoderados judiciales de las partes abogados AXEL RAFAEL TRUJILLO y MARIA PINO PAREDES, dándose así inicio a la audiencia. en este estado las partes realizan las siguientes exposiciones: La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados, los cuales suman la cantidad total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.520.266,62) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofreció pagar la suma única y definitiva de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprenden el pago de la diferencia todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada. El Apoderado Judicial de la trabajadora suficientemente facultado para ello según se desprende de documento poder que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, acepta la propuesta formulada. En este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la trabajadora, será por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de señalada que será efectuado dentro de los cuatro (04) días continuos contados a partir de la presente fecha, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador consignándose el mismo en la oficina de consignaciones de ésta Coordinación Laboral. En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de lo aquí acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez
El Secretario (a)
Abg Ana Beatriz Palacios G.



El Apoderado Judicial de la Trabajadora



El Apoderado Judicial de la Empresa Demandada.







En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a)