REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-000770
ASUNTO: NP01-R-2006-000054



PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN


Mediante auto fechado 20 de marzo de 2006, inserto en copia certificada a los folios 16 al 18 del presente asunto en apelación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLARO INVÁLIDA, la Experticia Psiquiátrica practicada al acusado ANGELO MULE D´ BLASSI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-786.150, a quien se le sigue proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2005-000770, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración.

Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación en fecha 27/03/2006, los Abogados Iván Ibarra Rodríguez y Jesús Natera Pérez, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 36.412 y 46.116 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados del acusado ANGELO MULE D´BLASSI; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/04/2006, fue designada ponente la Jueza Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, siéndole entregada la presente causa el 22/05/2006; en esa última fecha, se admitió el presente recurso de apelación y, cumplido como fue el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes que intervienen en ese proceso, una vez revisado el recurso aquí analizado, y estando dentro del lapso de tiempo legal previsto en el primer a parte del artículo 450 ibidem, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir:

-I-
PROCEDENCIA

1.1. En fecha 27/03/2006, los ciudadanos Abogados Iván Ibarra Rodríguez y Jesús Natera Pérez, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/03/2006, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró nula la experticia psiquiátrica que le fue practicada al acusado Ángelo Mule D´Blasi; escrito recursivo ese que riela a los folios del 02 al 07, de cuyo contenido se desprende, entre otros aspectos lo siguiente:
“…interponemos recurso de apelación en los siguientes términos: En fecha 20 de Marzo del presente año el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto contentivo de las siguientes resoluciones de naturaleza decisoria: PRIMERO: Anuló Experticia Psiquiátrica que fuera practicada el día 09 de Marzo de 2006 a nuestro defendido. SEGUNDO: Declaró improcedente la solicitud de la defensa de revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos….El presente recurso de apelación esta dirigido a impugnar el pronunciamiento judicial que ordenara anular la Experticia Psiquiátrica en referencia…..siendo menester precisar, ciudadano Magistrado, que en ninguna forma estamos recurriendo de la decisión que negara la revisión de la medida cautelar, la cual es inapelable por así disponerlo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…..Fundamentos del recurso….A expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2169 de fecha 29 de Julio 2005, que “…….Por otra parte, la misma Sla Constitucional, en sentencia N° 3021 del 14 de Marzo de 2005, estableció lo siguiente……..Los criterios expresados en los fallos transcritos parcialmente, son pertinentes para su aplicación en la resolución del caso sub litis, toda vez que la ciudadana Jueza…en su decisión la cual anulara la Experticia Psiquiátrica que le fuera practicada al acusado de autos, REVOCO una decisión anterior que había tomado ese mismo Tribunal sobre los mismos hechos….ya este Juzgado había emitido pronunciamiento acordando a solicitud de la defensa, la designación de un Experto Psiquiatra para que practicara evaluación al acusado; siendo designado y debidamente juramentado dicho experto, con lo cual este Tribunal estaba dando como valido la actuación Judicial de la designación del Experto. Al declarar este mismo Juzgado la no validez de la experticia psiquiátrica que antes había ordenado, por considerar que la misma no se recabó de conformidad a las previsiones de la norma adjetiva penal…Es por ello que, considera esta defensa que…resultó infringido tanto el criterio expuesto de la Sala Constitucional….como el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión revocada por el mismo Tribunal no es de las que permitían el ejercicio del recurso de revocación, por no ser esta un auto de mera sustanciación…..Por otra parte….al anular la experticia psiquiátrica…lo hizo ex officio, y con grave perjuicio para el acusado; pues dicho informe psiquiátrico contiene recomendaciones técnicas que tieneden a la protección de los derechos humanos del ciudadano Angelo Mule D´Blasi, Contrariándose….el criterio de la Sala Constitucional que prohíbe a los jurisdicente anular actos procesales de oficio en franco perjuicio para imputado….No obstante…la ciudadana jueza….interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ya que esta disposición legale está destinada para regir en la fase preparatoria….donde el Ministerio Público el encargado de recabar los elementos de convicción….Pero en fase intermedia…. Es al Organo Judicial a quien le corresponde ordenar la práctica de este tipo de diligencias…. Siendo que en este caso ya la acción penal esta instaurada por parte del Ministerio Público, lo cual corrobora que no era la Vindicta Pública el órgano competente para recabar la experticia psiquiátrica en cuestión. Igualmente resulta no entendible que el Tribunal haya prestado mayor atención a que presuntamente se le vulneró la participación al Ministerio Público en la forma de obtención de la experticia psiquiátrica antes que las recomendaciones que arroja la misma…PETITORIO….. solicitamos a esta…Corte de Apelaciones declare la NULIDAD de la decisión asumida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal mediante la cual declaró la no validez de la experticia psiquiátrica…Igualmente pedimos a ustedes que una vez declarad la nulidad de la decisión cuestionada, asuma esta Corte de Apelaciones la competencia para decidir en torno a las recomendaciones que se derivan del informe psiquiátrico…en virtud a que en los últimos días, según informaciones de sus familiares, el ciudadano Angelo Mule D´Blassi ha manifestado varios intentos de suicidio dentro de las instalaciones de la Comandancia…” (Cursiva de este Juzgador).



SEGUNDO: A través de auto dictado el 20 de marzo de 2006, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 16 al 18 del presente asunto en apelación, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, invalidó la experticia psiquiátrica practicada al acusado de autos, texto ese del cual se lee:
“….Se evidencia al folio 40 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 01-12-2005, la Jueza encargada de este Despacho Acuerda la solicitud de la defensa para que el acusado “…sea evaluado por el Médico Forense para determinar el estado de salud del mismo y de ser necesario sea remitido al Médico Psiquiatra…”, luego el nombramiento del Psiquiatra lo realizó el Médico Forense, siendo acordado por este Despacho y por último se recibió la juramentación del Experto tal como lo señala el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la causa se verificó que todas estas actuaciones fueron acordadas sin participación alguna al Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Artículo 237….. De la norma transcrita se evidencia, que para el caso concreto, es el Ministerio Público el encargado de solicitar y de mantener un seguimiento de la Experticia Psiquiátrica, y el tribunal sólo es el vehículo para el trámite, pues inclusive la Vindicta Pública puede requerir la repetición o ampliación del Informe Pericial, y esto para quien decide no es un mero trámite o un simple formalismo, pues del resultado que arroje una Experticia Psiquiátrica dependerá el modo de proceder para intentar la acción penal, y valga tal observación, pues acordando de esa forma la experticia, se vulneró la participación del Ministerio Público, soslayando el principio de igualdad entre las partes. Ciertamente, cuando se refiere a la Salud de un acusado, el tribunal debe obrar con prontitud, empero esto no debe interferir con la correcta aplicación de la Ley y de la Justicia; es por ello que para el presente momento procesal este Tribunal considera que la experticia psiquiátrica no tiene validez, pues no se recabó de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, sin que ello obste para que la defensa intente nuevamente por la vía de natural recabar nuevamente tal informe pericial. Y así se decide.- Igualmente, se estima no procedente hasta este momento procesal la solicitud de la defensa de Sustituir la Medida Cautelar por otra menos gravosa. Y así se decide.- Es por los razonamientos expuestos, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre ANGELO MULE D’BLASSI , considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER la misma…” . (Cursiva de la Corte).


-II-

MOTIVA DE LA ALZADA

Estima necesario este Juzgador, transcribir contenidos de algunas normas penales que serán consideradas en la presente resolución, a saber:
“Artículo 209. Examen mental y corporal. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.”

“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.”.


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, pasa de seguidas a puntualizados cada uno de los argumentos recursivos, para dar contestación a cada uno, a saber:
A) Indican los recurrentes de autos, que no apelan de la negativa de la revisión de medida, pues reconocen que ese pronunciamiento es inimpugnable; por el contrario, arguyen que recurren del pronunciamiento nugatorio de la experticia médico-psiquiatra que le fue practicada a su defendido, situación ésa que -a su entender- le ocasiona un gravamen al mismo, agregando a ello, que no puede la Jueza de Juicio revocar una decisión que anteriormente había tomado ese mismo Tribunal;
B) Esgrimen que no es cierto lo dicho por la Defensa en su escrito, en el sentido de que, corresponda únicamente al Ministerio Público la solicitud de la práctica del examen psiquiátrico cuya negativa se cuestiona, invocando para tales fines el contenido normativo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de una norma destinada a regir en la fase preparatoria del proceso penal, y es el Ministerio Público al que le concierne dirigir esa fase; aunado a ello, señalan que esa diligencia nada tiene que ver con la búsqueda de la verdad del asunto controvertido, por el contrario, se trata de una diligencia tendente a establecer las condiciones físicas o psiquiátricas de la persona a quine se le sigue proceso;
C) No entienden además los impugnantes, cómo es que el Representante Fiscal, le presta más atención a una supuesta vulneración de la participación de ese funcionario público en el proceso penal in commento, que al estado de salud de su defendido y, a las recomendaciones dadas por el experto.
Como petitorio, solicita de este Tribunal, decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, y que a su vez se atienda las recomendaciones planteadas por el experto al concluir su examen pericial.

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


PUNTO PREVIO:

Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Juzgador, dejar asentado –tal y como lo indicaran los impugnantes- que la decisión a dictarse versará únicamente sobre el pronunciamiento nugatorio relativo a la experticia médico psiquiátrica practicada en fecha 09/03/2006, al acusado ANGELO MULE D´BLASSI; dejando a salvo la posibilidad de que, al culminar la motiva de esta decisión, pueda este Juzgador referirse al particular atinente a las recomendaciones expresadas por el médico reconocedor, tal y como lo piden los recurrentes de autos.

Puntualizado lo anterior, constata esta Alzada colegiada que, efectivamente como se expresa en el escrito recursivo, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud que hiciera la Defensa por ante ése, acordó practicar evaluación médico-psiquiátrica al acusado ANGELO MULE D´BLASSI, y previa juramentación del experto Dr. Francisco Ortiz, en fecha 09/03/2006, le fue practicado el mismo a aquél, tal y como consta en informe pericial inserto en copia certificada a los folios del 09 al 10 del presente asunto en apelación. Se trata pues, de una experticia médico-psiquiátrica cuya realización fue ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, que en fecha posterior anuló la misma, no obstante ser presidido en ambos momentos por personas (Jueces) distintas.

Examinado y analizado como fue, el texto de la recurrida, observa esta Instancia Superior que, una vez ordenada por el Tribunal decidor la práctica del examen psiquiátrico al acusado ANGELO MULE D´BLASSI, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, no ha debido declarar la invalidez del mismo sobre la base de que, según su apreciación, corresponde al Ministerio Público solicitar el mismo, dejando ver –por argumento a contrario- que no puede la defensa solicitar tal evaluación médica, invocando a tales fines el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta -a nuestro entender- incorrecta porque como bien lo señalan los recurrentes de autos, ese contenido normativo guarda relación con todas aquellas experticias que en forma general, compete al Ministerio Público ordenar, en su afán de conseguir los elementos de convicción que le sirvan para sustentar su acto conclusivo, propio de la fase de preparatoria, aunado a que, según podemos observar en la norma prevista en el artículo 209 ibidem, se trata de un artículo que específicamente –y no de manera genérica- regula un caso en particular, por lo que debe atenderse a esta última, la cual señala: “ Artículo 209. Examen mental y corporal. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho. Estas reglas son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.”. Destacando lo anterior, resalta esta Corte de Apelaciones que no comparte, el argumento antes examinado, utilizado en el texto recurrido por la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la llevó al convencimiento de decretar la invalidez del informe pericial inserto en copia certificada a los folios 09 y 10 del presente asunto. Así se decide.

De igual manera, se observa de actas que, efectivamente el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al ordenar la práctica del examen corporal y mental, a que se contrae el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se auxilió con experto previamente juramentado, por no existir en esta Entidad Federal Psiquiatra Forense; por lo que, en razón de ser esa norma adjetiva penal, la aplicable en ese caso, tomando en consideración además que no se trata de una diligencia propia para esclarecer los hechos que se ventilan en el asunto principal Nº NP01-P-2005-000770; no comparte este Juzgador el criterio decidor aquí analizado, al estimar la Jueza de Primera Instancia que la experticia médico-psiquiátrica practicada el 09/03/2006, que riela en copia certificada a los folios 09 y 10: “…no se recabó de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal…” (Folio 18); pues como ya dijimos en párrafo anterior, la Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, al ordenar en oportunidad anterior la evaluación médica objeto de esta apelación, se ciñó a lo previsto en el artículo, antes mencionado (Art.209 COPP), siendo esta norma la que regula el examen mental y corporal solicitado en actas. Por ello, señala este Juzgador –una vez más- que la razón le asiste en esta puntualización recursiva a la Defensa del acusado de autos. Así se decide.

Así las cosas, destaca esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, tal y como lo plantean los recurrentes de autos, ordenada la práctica del examen médico forense por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la base de considerar requisitos de procedibilidad que ya habían sido estimados, no ha debido ese mismo Tribunal dejar sin efecto la orden en referencia y, como consecuencia de ello, la evaluación médico-psiquiátrica en cuestión; por lo que, compartimos el criterio sostenido por los recurrentes de autos, referente al proceder incorrecto en este sentido, en decisión dictada el 20 de marzo de 2006, que riela en el asunto principal Nº NP01-P-2005-000770. Así se declara.

Debido a que, las consideraciones puntualizadas en párrafos anteriores, devienen en una revocatoria del pronunciamiento recurrido; esta Corte de Apelaciones, considera inoficioso tocar algún otro aspecto recursivo que haya sido planteado en la presente incidencia en apelación. Así se declara.

En lo que respecta al pedimento recursivo planteado por los Abgs. Iván Ibarra Rodríguez y Jesús Natera Pérez, Defensores Privados del acusado ANGELO MULE D´BLASSI, que guarda relación con la recomendación hecha por el experto reconocedor, a saber: “…RECOMENDACIONES. Por lo acentuado de su cuadro clínico, con el riesgo inminente de suicido; se recomienda un ambiente familiar, estable, con poca carga de stress y apoyo parental, y un tratamiento y control médico adecuado a fin de salvaguardar su integridad física y mental…” ; esta Corte de Apelaciones, declara inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues en fecha 10/04/2006, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia del Ministerio Público a favor del acusado ANGELO MULE D´BLASSI, quien aun se encuentra bajo la misma. Así se declara.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelaciones presentado el 27/03/2006, por los Abgs. IVAN IBARRA RODRIGUEZ y JESUS NATERA PEREZ, en su condición de Defensores Privados del acusado ANGELO MULE D´BLASSI. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por la Defensa del Ciudadano ANGELO MULE D´BLASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-786.150, en los términos expresados en ésta; recurso presentado en contra el pronunciamiento dictado en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, única y exclusivamente en lo que respecta a la nulidad decretada de la experticia médico-psiquiátrica, que riela en copia certificada a los folios 09 y 10 del presente asunto en apelación. Como consecuencia de ello, se REVOCA el pronunciamiento a través del cual la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad de la experticia, antes mencionada; por lo que téngase como válida la misma. Asimismo, acuerda este Tribunal de Alzada no atender al pedimento planteado por los recurrentes de autos, relativo a las recomendaciones dadas por lo expertos, pues ya en Primera Instancia se satisfizo esa pretensión, al serle concedida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria bajo Vigilancia al acusado de autos. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese el presente asunto en apelación.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez



La Jueza Superior, La Jueza Superior (S),



Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín Abg. Milángela María Millán Gómez




La Secretaria,


Abg. Rosalba Valdivia

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo anterior, y se libro Boleta de Notificación. Conste.
La secretaria,
















LJLJ/IDelVDM/FJMB/sb/yoly