Expediente No. 14.322.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes procesales.

Demandante: OMAR CALIXTO RADA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.532.895, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho TIRZO CARRUYO GONZALEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, MARIANELA AVILA BELLOSO, ANA MARIA AVILA BELLOSO y CLARISOL DIAZ NIÑO, todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuyo ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2000, bajo el N°.64, Tomo 217-A Pro, representada judicialmente por los profesionales del derecho EDISON VERDE OROÑO, MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, FERNANDO LEON URDANETA, HENRY SALINAS, CARLOS RIOS VILLAMIZAR y ODA CAROLINA VERDE, todos plenamente identificados en las actas.


Motivo: DERECHO A LA JUBILACIÓN.


ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 30 de abril de 2.002, el ciudadano OMAR CALIXTO RADA PRIETO antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ARMANDO PARRA SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705, e interpuso pretensión por JUBILACIÓN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 27 de Octubre de 2.005, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.
Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 09 de agosto de 2006 y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 ejusdem.


ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho ARMANDO PARRA SERRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que desde el día 05 de noviembre del año 1.973, comenzó a prestar sus servicios laborales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Que laboro en forma ininterrumpida, hasta el día 15 de diciembre de 1.999, fecha esta en la cual la CANTV, le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes,
Que ocupaba el cargo de TECNICO DE TELECOMUNICACIONES II.
Que la empresa le ofreció el pago de los beneficios de indemnizaciones, mas una bonificación especial según acta, a cambio que renunciara a la jubilación especial a la que tenia derecho.
Que recibió por concepto de Prestaciones Sociales y bono especial la cantidad de Bs.63.392.064, 78.
Que presto servicios, por 26 años, 01 mes y 10 días.
Que su último salario básico mensual fue el de la cantidad de Bs.345.546, 26.
Que le corresponde una pensión mensual a razón de 4,5% del salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el 1% del miso salario por cada año adicional.
Que la pensión no podrá exceder del 100%, del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
Que tenía derecho desde la fecha de terminación de la relación laboral a una pensión mensual de Bs. 502.130,40.

Así mismo se observa en el libelo de demanda, que el accionante de autos basa su Pretensión en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en lo consagrado en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordado con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, reclamando de igual forma los Beneficios socioeconómicos para Jubilados a saber, SERVICIO MÈDICO, BECAS, FIANZA DE ARRENDAMINETO, VIVIENDA, PERMANENCIA EN LA CAJA DE AHORRO, BONIFICACIÒN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, estableciendo que el derecho para solicitar el otorgamiento a la Jubilación es además de IRRENUNCIABLE IMPRESCRIPTIBLE, indicando que la Pensión de Jubilación a cancelar por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) es desde el día 16 de Diciembre de 1999.
Que en virtud a lo antes expuesto es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes términos:
• Le conceda el Plan de Jubilación, que le corresponde según el Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, y se le condene a pagar desde el día 16/12/1999, una pensión mensual de jubilación de Bs.502.130,40, más la bonificación de fin de año, más los incrementos que se produzcan por vía de convención colectiva.
• Que al momento de la condenatoria del pago por los conceptos y cantidades reclamadas se le aplique la indexación monetaria.
Que le corresponden 404 mensualidades o pensiones de jubilación a razón de Bs.502.130, 40, lo cual hace un total de Bs.202.860.681, 60, al que debe añadírsele el costo de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales, estimados tentativamente en un monto de Bs.100.000.000,00.
Que sumadas ambas cifras, asciende a la cantidad de Bs.302.860.681, 60, cantidad esta en la que se encuentra estimada dicha pretensión.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 03 de noviembre del 2005, comparece ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del Derecho Carlos Gustavo Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), consignando escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar y como puntúo previo a la sentencia solicitó al Tribunal tome en cuenta el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Prescripción de la Acción, alegando que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.
Rechazó el monto de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos afirmados:
Afirmo la relación laboral, así como el cargo prestado, sueldo devengado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
Hechos negados:
Niega, que al demandante le asista el derecho a la jubilación.
No es cierto que la empresa le propusiera al accionante, dar por terminada la relación laboral, ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de la empresa más una Bonificación Especial a cambio de que renunciara.

No es cierto que el ciudadano Omar Rada, tuviera derecho a acogerse a la jubilación Especial, puesto que el mismo renuncio a ese derecho a cambio de una bonificación especial.

No es cierto que la empresa obligare al accionante firmar ninguna transacción, donde manifestara su voluntad de renunciar a sus derechos.
No es cierto que la empresa, a través de la simulación de renuncia del derecho de Jubilación desconozca la Convención Colectiva y su aplicación al caso en concreto.

No es cierto que la empresa elaborara cartas de renuncia, teniendo listas las actas donde los trabajadores con posibilidades de Jubilación renunciaban a la misma.

No es cierto que el anuncio de retiro a los trabajadores fuere de forma individual, sin asistencia jurídica.

No es cierto que la empresa tuviera la obligación de notificar por escrito al trabajador que además del derecho de recibir la indemnización de Prestaciones Sociales, le asistía el derecho de acogerse al Beneficio de Jubilación Especial.

No es cierto que la empresa deba al accionante por efecto de la Jubilación la cantidad de Bs. 502.130,40, como Pensión de Jubilación, mensual global, hasta que el trabajador cumpliere 75 años de edad.

Finalmente señalan que el demandante decidió acogerse a lo previsto en el anexo “C”, Plan de Jubilaciones 1999-2001 en sus artículos 4 y 5, y además conocía los derechos que le correspondían según la contratación colectiva, el alcance de sus derechos y por siguiente no puede alegar, engaño, error excusable o violencia por parte de su representada.
Asimismo y de conformidad con los artículos 1.332 y 1.333 del Código, Civil para el supuesto que todas las defensas sean desestimadas, opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al demandante en virtud de la ruptura del vinculo laboral y que recibió como bonificación a cambio de la jubilación.

De igual forma, solicitaron la indexación del monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, esto es la cantidad de Bs. 57.800.000,00, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, solicitó el pronunciamiento sobre la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito a favor de su representada, que una vez indexado el monto recibido por el demandante por concepto de bonificación, esto es, la cantidad de Bs.57.800.000,00, y estimada la existencia, cuantía y exigibilidad del crédito que a favor de la CANTV resulte como consecuencia del pedimento anterior, solicitó al Tribunal proceda a la Compensación de la siguiente manera: Para el caso que el Tribunal declare con lugar la demanda y el petitorio de indexación de las pensiones de jubilación insolutas, proceda a estimar el monto de lo que su representada adeude al trabajador por concepto de las mismas, asimismo establecidos por este tribunal el monto a deber por el demandante, una vez hecha la compensación, se ordene deducir de las pensiones de jubilación futuras, el monto del mismo.

Por ultimo la demandada solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

OBJETO CONTROVERTIDO
La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de solicitud por parte de la accionante a este sentenciador del reconocimiento o no del derecho a la Jubilación, toda vez que el querellante de autos alega que su derecho no se encuentra prescrito, POR SER UN DERECHO IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE. Asimismo la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) niega que el actor tenga derecho a la Jubilación, y que deba tomársele en cuenta para el cálculo de su Pensión de Jubilación la incidencia de los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, es decir servicio telefónico, utilidades etc. Así mismo niega, deuda alguna por concepto de Pensión de Jubilación toda vez que argumenta que su derecho de accionar prescribió conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que la demandada alega en el escrito de contestación la Prescripción de la Acción propuesta por el accionante, y que además se encuentra dentro de los puntos controvertidos en la presente causa, este Sentenciador pasa a resolverla como PUNTO PREVIO.
PUNTO PREVIO.
Este sentenciador después del estudio a las actas declara SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción, por cuanto lo que se reclama es el beneficio de Jubilación y observando que la fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo fue el 15 de diciembre de 1.999, y la fecha de interposición de la demanda ante el Tribunal laboral fue el día 31 de abril del 2.002 haciéndose efectiva la respectiva citación de la demandada el día 29 de julio del 2.002 se evidencia que no ha transcurrido el lapso superior a los 03 años establecidos en el articulo 1980 del Código Civil, para la prescripción de las acciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, concatenado con el articulo 1788 ejusdem, referido a la renta vitalicia, y siendo que la Jubilación es considerada como el pago de Pensiones mensuales en forma vitalicia, este sentenciador aplica lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Junio del 2000, expediente No.- 00-287, en contra de CANTV, relacionado al Beneficio de Jubilación y demás Conceptos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

Así las cosas y siendo que la defensa de fondo propuesta por la demanda COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no prospero en derecho, este sentenciador entra a analizar las probanzas del presente juicio. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

CAPITULO I
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.
El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide
CAPITULO II
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, que se desprende de las actas procesales.
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide
CAPITULO III
3.- Procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes y además las promovió como Prueba documental, los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda y que se señalan a continuación:
1.- Copia de Acta donde se le cancelaba las prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, con fecha 07 de Diciembre de 1.999, donde se constata el salario básico mensual, y el cargo que ocupaba en la empresa.
Observa este sentenciador, del análisis a las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática, constante de un 01 folio útil, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, la cual será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se decide.
2.- Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y sus SINDICATOS AFILIADOS; presentados por la Inspectoria Nacional de Trabajo y otros asuntos Colectivos de Trabajo del sector, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

CAPITULO IV PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la coordinación de asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la coordinación Nacional de atención laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación; marcado con la letra “D”. En un (01) folio útil.
2.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la misma empresa, en atención al Sr. Evelio Reyna, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; la cual fue consignado marcada con la letra “E”, en 04 cuatro folios útiles.
Las antes referidas documentales, se encuentran consignadas en copia fotostáticas y no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionada en la audiencia Oral de Juicio, ni desvirtuada por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

CAPITULO V
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil se solicita la exhibición de los documentos que se mencionan a continuación, los cuales se encuentran en poder de la demandada:
1.- Acta donde se le cancelaba las prestaciones Sociales, con fecha 07 de Diciembre de 1.999, consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”.
2.-Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde la Coordinación de asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos e las pensiones de jubilación; La cual fue consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil.
3.- Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde la Coordinación de Asuntos Legales de la empresa CANTV, remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de la misma empresa, en atención al Sr. Evelio Reyna, de la misma empresa, las definiciones de conceptos laborales, muy específicamente lo relacionado a las utilidades; la cual fue consignada con el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “E”, en 04 cuatro folios útiles.
En virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos consignados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

CAPITULO VI
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron las siguientes testimoniales:
1.- LISBER MORALES RINCON; 2.- CARMEN GUERRERO; y 3.- DIANA LÓPEZ; todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

1.- Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoco en beneficio de la empresa los artículos 4 y 5 del anexo C del Laudo Arbitral suscrito entre la CANTV y FETRATEL, vigente para los años 1.999-2.001, según las cuales era potestativo del trabajador acogerse al beneficio de jubilación previsto en dicho contrato o recibir una bonificación y sus prestaciones sociales.
Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

SEGUNDO
PRUEBA DOCUMENTAL

1) Promovió documento denominado CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el Trabajador y que funge como recibo de los pagos que le hiciera la CANTV.
En dicho recibo se evidencia el pago realizado por la empresa al demandante, de los conceptos que allí se indican, por causa de la terminación de la relación de trabajo; el monto del salario mensual de la cantidad de Bs.345.5846,26, es decir la cantidad de Bs.11.518,21 diarios, el pago de la cantidad de Bs.57.800.000,00; por concepto de bonificación especial de acuerdo a la Convención Colectiva.
Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dicho documento fue consignado en copia fotostática claramente inteligible, la cual no fue atacado ni impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO
Vistos los alegatos de defensa esgrimidos por las partes, en la Audiencia Oral y Pública y determinado como ha sido el objeto controvertido de la presente acción y siendo que las partes solicitaron a esta Jurisdicción, dirimir la presente controversia de Mero Derecho, toda vez que lo que se discute es el Beneficio de Jubilación consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre CANTV y FETRATEL, Beneficios que se derivan a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva en el anexo “C”, articulo 4, referido al Plan de Jubilación.
Este Juzgador para determinar sin lugar la Prescripción alegada por la accionada, se fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 6 y 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, realizando las siguientes consideraciones de Ley:

Que nuestra carta Magna, constituye la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, donde todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella, en este orden de ideas es importante reseñar los artículos 2, 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 2 .-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

El articulo 80.- “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

Articulo 86.- “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que en la presente causa existe la reclamación por parte del actor a esta jurisdicción de un Derecho de los pertenecientes a la “SEGURIDAD SOCIAL” Derecho este, amparado constitucionalmente por nuestra Carta magna, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de Enero del 2005, en Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÒN, profirió sentencia, y este Operador de Justicia Traslada un extracto, el cual hace suyo y se acoge a la misma:

…..“ El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Beneficio de Jubilación como Seguridad Social, precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, sentencia del 23 de Noviembre del 2000, bajo la Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA.
Este Juzgador, sin embargo considera que la Constitución de 1961 en su artículo 94 y 2 de la Enmienda ya hacia mención sobre una pensión de vejez, para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio, es pertinente mencionar que el Artículo 46 de la LEY DEL SEGURO SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial No.- 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991 vigente para el momento de la Relación de Trabajo existente entre el accionante de autos y la CANTV, señalaba
“Las pensiones comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la Solicitud.
De la misma forma la Ley Orgánica del Seguro Social en su Artículo 27 señala: EI asegurado, después de haber cumplido 60 años de edad si es varón o 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.
Considera quien concluye que en el caso de marras, el querellante de autos tenía más de 26 años de servicio, es decir su derecho ya estaba causado y le correspondía a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, concederle la Jubilación de Pleno Derecho al actor, por ser esta una Institución de Orden Público, de los llamados Derechos Sociales y de Familia, más aún la Prescripción constituye una Institución de Derecho Privado que debe ser alegada por la parte, pero que no puede estar por encima de una Norma de Orden Público. Por otra parte, la Jubilación se deriva como consecuencia del trabajo efectivo durante el tiempo o termino establecido en la Ley, por otra parte el hecho social trabajo es amparado y tutelado por nuestra Constitución Bolivariana en los artículos 87 y 89.
La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mencionada norma adjetiva laboral, referida a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley”
Quien suscribe, considera además, que el derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y; a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.
El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”
Por lo que consecuencialmente, este juzgador, con fundamento en el derecho y los hechos mencionados anteriormente y conciente del deber Tutelar y Moral, en acatamiento del ordenamiento jurídico positivo, y en función del deber supremo de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar la supremacía y efectividad de la Carta Magna, declarara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN ALEGADA POR LA ACCIONADA. Así Se Decide.
Indica además este Juzgador que para la Pensión a cancelar al accionante de autos la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V, debe ser tomado como base para el pago el salario Normal, entendido en su más amplio sentido tal como lo ha establecido el ilustre Iuslaboralista RAFAEL ALFONSO GUZMAN; y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, o sea a Salario Integral por ser aquel el más beneficioso para el trabajador; pues es aceptado tanto por la jurisprudencia como la doctrina iuslaboralista, en atención al “ principio general y universal en derecho del trabajo”, que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador (in dubio pro operario). Así Se Decide.
Siguiendo el orden de ideas, considera quien decide que con respecto a la Compensación alegada por la demandada la declara Con Lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, por derecho y por Justicia Social, toda vez que el actor de autos dejo de percibir su Pensión desde la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, hasta la presentación de la presente demanda, teniéndose la misma como fecha de solicitud al derecho a la Jubilación que tiene el actor y que CANTV debió haber otorgado, por interpretación del articulo 46 de la Ley del seguro Social. Así Se Decide.
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-CON LUGAR, la Demanda por Derecho a la Jubilación Especial incoada por el Ciudadano OMAR CALIXTO RADA PRIETO en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

2.- Se declara Sin Lugar la Defensa de Fondo Opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

3.- Con Lugar la compensación solicitada por la parte accionada con fundamento en lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica del trabajo esto es el 50% de lo recibido por el accionante de auto.

4.- Con Lugar la Estimación de la Demanda.

5. -Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto Pensión de Jubilación y demás conceptos reclamados le correspondan, computadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV. Igualmente la cancelación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por la Accionante, como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL una vez aplicado dicho Plan especial de Jubilación.

6.- Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto de Pensión de Jubilación y demás beneficios dejados de percibir el demandante desde la Terminación de la Relación Laboral hasta el cumplimiento del presente fallo.

7.- Se condena en Costas a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los catorce (14)) días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Segundo Chacín.
La Secretaria,

En la misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.), se dicto y público el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el Nº.233-2006.




Exp. 14.322.