Expediente Nº.-13.541.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”: Los antecedentes procesales.
Demandante: ESTHER MARIA GUEDEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula de identidad No. V-5.244.544, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.523.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.940 y de este mismo domicilio.
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre en fecha 05 de noviembre de 2001, la ciudadana ESTHER MARIA GUEDEZ CONDE, antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de mayo 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.
Arguye la parte actora:
Que en fecha 28/03/1988 comenzó a laborar para el entonces Consejo Municipal, hoy ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que el cargo ocupado, fue el de AYUDANTE en BIBLIOTECA MUNICIPAL.
Que en fecha 1/12/2000, recibió una resolución No. 242, mediante el cual se le comunicaba la decisión de Pensionarla como trabajadora de dicha institución; fijándole una Pensión Mensual equivalente al cien por ciento (100%) de su Salario Básico con vigencia a partir de 01/12/2000; estableciéndosele la cantidad de Bs. 149.280,00; cuando para ese momento su Salario Básico Mensual era de 224.760,00, por aplicación de los Incrementos Salariales acordados por decretos declarados por el ciudadano Presidente de la Republica en los años 1999 y 2000, como se evidencia fehacientemente del detalle de Pago correspondiente al Aguinaldo del año 2000, en el cual consta que se le liquido dicho concepto considerando la cantidad de Bs. 624.334,00, como equivalente de cien (100) días de salario, es decir, en base a 187.300,00; al cual ha debido incrementársele el 20% de dicho salario, como se evidencia del Acta de fecha 16/10/2000, suscrita por la Representación del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano Alcalde de dicha Entidad Política Territorial, en la que se reconoce la procedencia en derecho de la aplicación del referido incremento Salarial, por lo que su Salario Básico Mensual para el 30/11/2000 no es de Bs. 149.280,00 sino de Bs. 224.760,00.
Cabe señalar que, la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de pensionar a la demandante y hasta la presente fecha no líquido las cantidades de dinero que adeuda por Prestaciones Sociales, intereses de las mismas y Otros Conceptos.
Por todo lo antes mencionado es que la accionante ocurre al Tribunal a demandar la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en cancelarle o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal los siguientes conceptos:
Periodo que va del 28.03.88 al 18.06.97:
• La cantidad de Bs.1.877.196, 60, por concepto de Antigüedad, a razón de 30 días de Salario x 9 años = 270 días x Bs. 6.952,58 (Art.666 LOT).
• La cantidad de Bs. 1.877.196,60 por concepto de Compensación por Transferencia, a razón de 30 días x 9 años = 270 días x Bs. 6.952,58 (literal “b” Art. 666 LOT)
• La cantidad de Bs.950.987,80 por Concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, al 30/06/97, a la tasa promedio del 25,33%.
Las cantidades antes señaladas arrojan la cantidad total de Bs. 4.705.381,oo.
Periodo que va del 19/06/97 al 30/11/2000
• La cantidad de Bs.2.273.925, 60 por concepto de Antigüedad a razón de (5 días x 41 meses = 205 días x Bs. 11.092,32 diarios) + la cantidad de Bs.66.553, 92 por concepto de antigüedad Adicional a razón de (2 días x 3 años = 6 días x Bs. 11.092,32 diarios) de conformidad al Art. 108 LOT.
• La cantidad de Bs. 28.473, 90 + 187.300, 00, por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas y Adeudadas, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-98, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 6 descansos, 26 días x Bs. 4.976,00 diarios= Bs.129.376, 00-Bs. 100.902,10),(Cláusula 5 CCT 2000-2001, incluye 17 días hábiles, 3 feriados y 5 descansos, 25 días x Bs.7.492, 00 diarios) respectivamente.
• La cantidad de Bs.92.279, 55 + 546.916, 00 por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-1998, 63 días x Bs. 4.976,00 diarios= Bs.313.488, 00 – Bs. 221.208,45), (Cláusula 5 CCT 2000-2001, 73 días x Bs.7.492, 00 diarios) respectivamente.
• La cantidad de Bs. 288.892, 00 + 124.866, 00, por concepto de Diferencia Aguinaldo, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 8 CCT 1996-1998, 80 días x Bs. 7.492,00= Bs. 59.936,00- Bs.310.468, 00), (Cláusula 8 CCT 2000-2001, 100 días x 7.492,00 = Bs. 749.200,00 –Bs.624.334, 00) respectivamente.
• La Cantidad de Bs.711.740, 00, por concepto de Diferencia de Sueldo Adeudada, (Decreto Presidencial 1999 y Acta del 16.10.2000, Suscrita por la Alcaldía y sus trabajadores), equivalente al 20% y con efectividad del 01.05.99, 19 meses a razón de Bs. 37.460,00.
• La Cantidad de Bs.830.280, 00, por concepto de Diferencia de Pensión, desde 01.12.2000 al 30.10.2001, entre Bs. 249.280,00 que se le otorgo y Bs. 224.760, 00, que es el monto real de su Salario Básico Mensual al 30.11.2000; once meses, a razón de Bs.75.480,00.
• La Cantidad de Bs.224.760, 00, por concepto de Incremento del 10%, efectivo desde 01.01.2001 hasta el 30.10.2001, por Decreto del Presidente de la Republica, diez (10) meses, a razón de Bs. 22.476,00.
• La Cantidad de Bs.2.187.565, 85, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, al 30.07.2001, a la Tasa Promedio del 21,70%.
Las cantidades antes señaladas arrojan la cantidad total de Bs.5.375.986,97 que sumados a la cantidad resultante del calculo correspondiente al periodo del año 1988 al año 1997 asciende a una suma total por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESETA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.269.024,82), cantidad esta en la cual la trabajadora estimó su demanda, mas las Diferencias de Pensión, el Incremento Salarial del 20%, el incremento Salarial del 10%, mas los intereses causados desde el 01/08/2001, y los que se le causen hasta la cancelación efectiva de las cantidades adeudadas y demandadas, mas la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA
Observa este Jurisdicente que en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, patentizándose de los autos la no existencia de la contestación a la demanda, mas aun la no existencia de Medios probatorios que pudieren favorecer su defensa.
Ahora bien, estima este Sentenciador, en atención a lo antes expuesto, que los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la Republica, consagrados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden concebirse afectados por la negligencia de un profesional del Derecho que en un momento dado ejerza su representación, por lo que en consecuencia y en el presente caso debe considerarse el contenido del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional el cual establece que “Cuando los Apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido apuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” Prerrogativas estas de las cuales goza la “Alcaldía de Maracaibo”, por remisión expresa de lo contenido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de Junio de 1989, Ley vigente para el momento en el cual se debio materializar la correspondiente contestación de la demanda, razón por la cual este Sentenciador, pese a la incomparecencia de la parte demandada, tiene la presente reclamación como contradicha en todas sus partes, en atención al antes citado articulo 12 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exhorta a los funcionarios judiciales y Jueces, acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los Privilegios y Prerrogativas de la Republica, siempre que esta tenga interés patrimonial discutido en Juicio el cual pudiera resultar afectado. Así Se Decide.
En este sentido y atendiendo al Principio de adquisición procesal y Comunidad de la Prueba pasa este Sentenciador a analizar las documentales consignadas por la actora junto con su escrito libelar a los fines de determinar la procedencia o no de lo reclamado.
• Resolución No. 242 de fecha 01-12-2000, suscrita por el Ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual resuelve pensionar a la actora, con efectividad de la misma fecha, con una pensión equivalente al 100 % de su salario Básico mensual, estableciéndosela en la cantidad de Bs. 149.280,oo,.
• Acta fechada 16-10-2000, suscrita por el Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por el Ciudadano Alcalde de dicha Entidad Político Territorial, referida al pago del incremento salarial del 20%, efectivo desde el día 01-05-1999.
Las anteriores documentales deben ser asumidas por este Jurisdiccente como Documentos Públicos Administrativos, en virtud de que son realizados o emanados de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones por cuanto al ser firmado por un funcionario administrativos está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del Principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse como ciertos, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, criterio este que asume el Tribunal y lo hace suyo para la presente valoración. Así Se Decide.
• Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998 y la de los años 2000-2001, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Sindicato Único de Obreros de las Alcaldías y Consejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del Estado Zulia.
Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que las Resoluciones Administrativas son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se Decide.
• Detalle de Pago de su aguinaldo correspondiente al año 2000, fechado el día 21/11/2000, cancelándosele 100 días de salario, equivalente a la suma de Bs. 624.334, oo, marcada con la letra “D”.
Observa este sentenciador que el antes señalado Detalle de pago fue consignado en su forma original, el cual no fue impugnado, desconocido, tachado de falso, ni cuestionado bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, en consecuencia queda legalmente reconocida y hace contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa el hecho controvertido queda subsumido en la reclamación de una diferencia de Pensión, un incremento salarial del 20% y 10%, en virtud de no haber sido tomados estos para el momento de fijar su Pensión de Jubilación, indicando la actora que el salario para declarar la incapacidad, el Municipio lo estableció por un monto de Bs.149.280, oo, y que realmente debió ser calculado con el sueldo de Bs. 224.760, oo y no la cantidad en la cual le fue establecida dicha pensión de la cual hoy pide su reajuste.
CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO
Del análisis efectuado a las Pruebas aportadas, se evidencia la existencia de un Contrato Colectivo 1996-1998 y 2000-2001, suscritos por las partes intervinientes en la presente causa, del cual queda firme su aplicación, en virtud de no haber sido desvirtuado.
Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar el salario procedente a los efectos de calcular los conceptos reclamados por la accionante en el libelo de demanda, destacando que el salario indicado por dicha accionante no fue desvirtuado por la demandada, por lo que al ser verificados por este Jurisdicente con la respectiva aplicación de la incidencia de la alícuota de las utilidades y el Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva firmada por el Sindicato Único de obreros de las Alcaldías y Concejos Municipales de los Municipios Urdaneta y Maracaibo del Estado Zulia del año 1996 – 1998, aplicable para ese momento, se establece la cantidad de Bs.- 6.952,58, diario, que se desprende del salario diario normal de Bs.- 4.976, alegado por la reclamante, más la cantidad de Bs.- 1.105,77 por concepto de alícuota de Utilidades, más la cantidad de Bs. 870,8 por concepto de Bono Vacacional, lo cual asciende a la suma de Bs.- 6.952,58 diario, cantidad que considera este Juzgador debe ser tomada para los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales de la demandante correspondiente al periodo de 1988- 1997. Así Se Decide.-
Así mismo y con respecto a la reclamación realizada por la actora, en relación a las Prestaciones Sociales correspondiente al periodo que va desde el 19/06/97 al 30/11/2000, este Juzgador tiene como cierto el salario diario de Bs. 9.242, derivado del Salario Normal diario de Bs.6.243,oo que se desprende del recibo de pago que riela en el folio 11 del físico del presente expediente, en el cual se le cancela a la accionante el concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2000, establecido en el Contrato Colectivo de fecha 2000-2001 en su cláusula 8, el cual señala que “El Municipio se compromete a pagar en el transcurso de la ultima semana de Noviembre de cada año a los Trabajadores que estén o hayan estado a su servicio por un lapso no menor de ocho (8) meses, una Bonificación de Fin de Año equivalente a cien 100 días de salario. De igual manera a los que hayan laborado menos de ocho meses el Municipio le concederá una Bonificación equivalente a siete (07) días de salario por cada mes trabajado, sin que pueda exceder en ningún caso el pago de los aguinaldos en forma fraccionada de cien (100) días.
En consecuencia y considerando lo antes expuesto se tiene que a la actora en fecha 21 de Noviembre de 2001, le fue cancelado por concepto de aguinaldo la cantidad de Bs. 624.324,oo, que divididos por el numero de días equivalente a dicha Bonificación, es decir, 100 días, arroja la cantidad de Bs. 6.243,oo por día; más la alícuota de Utilidades por Bs. 1.734, más la alícuota del Bono Vacacional de Bs.- 1.265, lo cual da un resultado total de Bs.- 9.242, cantidad que debe ser considera para los efectos del calculo de la antigüedad correspondiente al periodo desde el 19/06/97 al 30/11/2000, sin ser incluidos los incrementos salariales alegados por la actora en su escrito libelar, por cuanto el aludido incremento del 20%, según acta de Transacción de fecha 16 de Octubre del 2000, fue sustituido por la Organización Sindical representante de los Trabajadores para el momento por un Bono, el cual sería recibido por los trabajadores de la Alcaldía de Maracaibo, mediante dos pagos fraccionados de Bs. 200.000, para los meses de Noviembre 2000 y febrero del 2001, aceptado por los Miembros del Sindicato que representaban a los trabajadores, evidenciándose en dicha Acta de Transacción que fue saldado el compromiso del Incremento salarial, correspondiente al periodo 1999 y 2000 por parte de la Alcaldía de Maracaibo, conviniéndose que dicho incremento seria causado a partir del año 2001, por lo que tal aumento solicitado por la accionante no puede ser considerado por este Sentenciador conforme a lo establecido en el articulo 508 de la Ley orgánica del Trabajo y 1.133 del Código Civil. Así Se Decide.
En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario, este sentenciador pasa a determinar los conceptos que proceden en derecho:
Periodo que va del 28.03.88 al 18.06.97:
• La cantidad de Bs.1.877.196, 60, por concepto de Antigüedad, a razón de 30 días de Salario x 9 años = 270 días x Bs. 6.952,58 (Art.666 LOT).
• La cantidad de Bs. 1.877.196,60 por concepto de Compensación por Transferencia, a razón de 30 días x 9 años = 270 días x Bs. 6.952,58 (literal “b” Art. 666 LOT)
Periodo que va del 19/06/97 al 30/11/2000
• La cantidad de Bs 1.894.610,oo por concepto de Antigüedad a razón de (5 días x 41 meses = 205 días x Bs. 9.242 diarios) + la cantidad de Bs. 55.452,oo por concepto de antigüedad Adicional a razón de (2 días x 3 años = 6 días x Bs. 9.242 diarios) de conformidad al Art. 108 LOT, lo cual arroja la cantidad total de Bs.1.950.062, oo.
• Por concepto de Diferencia de Vacaciones Anuales Vencidas y Adeudadas, correspondiente al año 1999, la misma es procedente pero conforme al salario de Bs.- 6.243, oo lo cual arroja la cantidad de Bs. 162.318,oo menos la cantidad de Bs. 100.902,oo que la accionante alega haber recibido, le corresponde un diferencial de Bs. 61.415,oo por dicho concepto.
• Con respecto a las Vacaciones Anuales Vencidas y Adeudadas del año 2000, considera este Juzgador que la misma es procedente pero conforme al salario de Bs.- 6.243, oo lo cual arroja la cantidad de Bs.156.075,oo por dicho concepto.
• La cantidad de Bs.393.309, oo + 455.739, oo = 849.048,oo por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 5 CCT 1996-1998, 63 días x Bs. 6.243,oo (Cláusula 5 CCT 2000-2001, 73 días x Bs.6.243, 00 diarios) respectivamente, menos la cantidad de Bs. 221.208,45, cantidad que recibió la trabajadora por dicho concepto, por lo que le corresponde en consecuencia la cantidad de Bs.627.839,25.
• La cantidad de Bs. 499.440,oo + 624.300,oo, = Bs. 1.123.140 por concepto de Diferencia Aguinaldo, correspondiente a los años 1999 y 2000 (Cláusula 8 CCT 1996-1998, 80 días x Bs. 6.243,oo, (Cláusula 8 CCT 2000-2001, 100 días x 6.243,oo respectivamente, menos la cantidad de Bs.934.802, cantidad que recibió la trabajadora por dichos conceptos, por lo que le corresponde en consecuencia la cantidad de Bs.188.338,oo.
• La Cantidad de Bs. 711.740, 00, por concepto de Diferencia de Sueldo Adeudada, (Decreto Presidencial 1999 y Acta del 16.10.2000, Suscrita por la Alcaldía y sus trabajadores), equivalente al 20% y con efectividad del 01.05.99, 19 meses a razón de Bs. 37.460,00, no es procedente, en virtud de que dicho incremento comenzaba a regir desde el año 2001 y la trabajadora fue incapacitada en fecha 01-12-2000, razón por la cual, no le correspondía para ese momento dicho aumento. Así Se Decide.
• El concepto de Diferencia de Pensión, que reclama la accionante, es Procedente desde el día 01.12.2000, fecha en la cual según resolución No 242 se procedió a jubilar a la accionada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, por cuanto se estableció que el salario de la actora para ese momento era el de la cantidad de Bs. 187.300,oo y no el de Bs. 149.280,oo. Así Se Decide.
• Finalmente es procedente, la Cantidad de Bs. 224.760, 00, por concepto de Incremento del 10%, efectivo desde 01.01.2001 hasta el 30.10.2001, por Decreto del Presidente de la Republica, diez (10) meses, a razón de Bs. 22.476,00.
La suma total de los anteriores conceptos que proceden en derecho, alcanzan la cantidad de Bs. 6.962.882,45, que adeuda la empleadora ALCALDIA DE MARACABO a la trabajadora ESTHER MARIA GUEDEZ, los cuales debió pagarle a este última inmediatamente al término de la relación laboral, es decir desde 01-12-2000, momento en el cual fue resuelta su Jubilación, conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional, cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sobre el punto antes señalado, esto es la Pensión por Jubilación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra este derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. Así Se Decide.-
En este orden de ideas, ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No.-03, EN PONENCIA DEL Magistrado IVÁN RINCÒN:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.
Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
Este sentenciador encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, considera este Juzgador la necesidad de exhortar al Municipio a considerar la pensión de jubilación o de incapacidad sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, pero nunca inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de no vulnerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación.
Por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada ha entendido que el objetivo de la jubilación o de la incapacidad, el titular – cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano……”
Así mismo, este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.Por su parte, estatuye el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, lo daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
Es evidente que al no haber cumplido la Alcaldía, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 01 de Diciembre de 2000 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, es decir, desde el día 05 de noviembre de 2001 hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora en la pretensión de sus Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ESTHER MEDINA GUEDEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas plenamente identificadas en las actas procesales.
2.- No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo
3.- Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades que en definitiva resulten.
4.- Se ordena la indexación e intereses de Mora de las cantidades que en definitiva resulte una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, los cuales deben calcularse conforme a la parte motiva de la presente decisión.
5.- Se ordena la Notificación de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley orgánica de Régimen Municipal.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho JOSÈ ALBURGUES CARDOZO, plenamente identificados en las actas procesales y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el Sindico Procurador Municipal para ese momento
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr.- LUIS CHACIN
LA SECRETARIA,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 220-2006.-
La SECRETARIA
Exp. 13.541.-
|